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miércoles, 15 de junio de 2011

CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

CONTRATOS ADMINISTRATIVOS
Introducción
El contrato de la Administración, una de las formas jurídicas por las que se exterioriza la actividad administrativa, es una especie dentro del género contrato, cuya especificidad está dada por la singularidad de sus elementos, caracteres y efectos; en suma, por su régimen jurídico.
1. Régimen jurídico único.
El régimen jurídico regulador de la actividad administrativa contractual es uno y único, por las siguientes consideraciones:
1.1. Personalidad única del Estado. La personalidad jurídica del Estado es una. No tiene una doble personalidad, pública y privada, que le posibilite celebrar contratos administrativos y contratos privados, civiles o comerciales, sujetos a regímenes jurídicos diversos.
1.2. Regulación jurídica de la Administración. Los vínculos jurídicos de la Administración se rigen por el derecho público y el derecho privado en mayor o menor grado, según los casos. En consecuencia, la división en contratos administrativos y privados de la Administración no se ajusta a la realidad. Así, en algunos casos el vínculo jurídico es predominantemente de derecho público; por ejemplo, la concesión de servicios públicos; otras veces, en cambio, el contrato tiene cierta analogía con alguna figura jurídica contractual de derecho privado; por ejemplo la venta de tierras fiscales del dominio privado del Estado.
1.3. Inexistencia de los actos privados de la Administración. El criterio a adoptar en cuanto a los contratos privados de la Administración, es el mismo que el de la supuesta existencia de los actos privados de la Administración.
Si bien en determinados casos se aplica el derecho privado al objeto o contenido del acto, o a la relación jurídica emergente, ello no justifica sostener que tal acto sea privado, pues siempre habrán de regirse por el derecho público los demás elementos, como competencia, voluntad, motivación, forma, causa, etcétera.
1.4. Elementos del acto y del contrato administrativo. Los actos emanados de órganos administrativos están siempre regidos en cuanto a su competencia, procedimiento, voluntad y forma, por el derecho administrativo, y sólo excepcionalmente el objeto puede en parte estar regido por el derecho privado (art. 953, CC).
1.5. Régimen jurídico aplicable. El régimen jurídico de los contratos que celebra la Administración, es predominantemente de derecho público. Los contratos de la Administración en la práctica no van titulados como "administrativos o privados". Además, el procedimiento de contratación por concurso, por licitación, etc., es aplicable tanto a los contratos privados como a los contratos públicos.
1.6. Jurisdicción. En cuanto a la jurisdicción, tampoco hay diferencias. Se trata de un enfoque puramente adjetivo que no atañe al fondo de la cuestión. Sin embargo, los Códigos clásicos de proceso administrativo excluían la competencia del tribunal contencioso para los erróneamente denominados contratos privados de la Administración. Los Códigos modernos abren la competencia contenciosa, teniendo en cuenta la lesión a un derecho subjetivo o interés legítimo, sin considerar las formas jurídicas por las que se exterioriza la Administración (acto, contrato, reglamento).
1.7. Medios administrativos de impugnación. Tratándose de la Administración centralizada, desconcentrada y descentralizada (ámbito del recurso jerárquico), no existe norma alguna que excluya de este recurso a los actos relacionados con contratos de la Administración, aun cuando se hallen regidos predominantemente por el derecho común o civil.
1.8. Contrato de la Administración. Los contratos del Estado, "contratos de la Administración o contratos administrativos", están regidos predominantemente por el derecho público y con un régimen jurídico único.
Estrictamente hablando, no hay contratos civiles de la Administración; en principio, todos son de derecho público, sometidos a reglas especiales.
Concepto y contenido
El contrato público o el negocio jurídico de derecho público, es un acuerdo creador de relaciones jurídicas.
La caracterización del contrato de la Administración resulta: a) del objeto del contrato, es decir, las obras y servicios públicos cuya realización y prestación constituyen precisamente los fines de la Administración; b) de la participación de un órgano estatal o ente no estatal en ejercicio de la función administrativa, y c) de las prerrogativas especiales de la Administración en orden a su interpretación, modificación y resolución.
Conceptualmente entendemos que contrato administrativo es toda declaración bilateral o de voluntad común, productora de efectos jurídicos entre dos personas, de las cuales una está en ejercicio de la función administrativa.
1. Análisis de la definición.
Veamos analíticamente la definición propuesta:
1.1. Es una declaración de voluntad común. En el sentido de que se requiere la voluntad concurrente del Estado (manifestada a través de un órgano estatal) o de otro ente en ejercicio de la función administrativa, por una parte, y de un particular u otro ente público (estatal o no estatal), por otra.
Es un acto bilateral que emana de la manifestación de voluntad coincidente de las partes. En tanto es una declaración volitiva, no una actuación material, difiere del hecho de la Administración, y en cuanto importa una concurrencia bilateral de voluntades se distingue del acto administrativo, que por esencia es unilateral.
1.2. Productora de efectos jurídicos. El contrato de la Administración, determina recíprocamente atribuciones y obligaciones con efectos jurídicos propios, directos e inmediatos (a diferencia de los simples actos de la Administración) y de manera individual para cada una de las partes (por oposición a los reglamentos, que producen efectos jurídicos generales).
1.3. Entre un ente estatal o no estatal en ejercicio de la función administrativa. Cualquiera de los tres órganos (legislativo, ejecutivo y judicial) puede celebrar contratos administrativos (arts. 75, incs. 4 y 5, 100, inc. 1, 113 y 114 inc. 3, CN). Los órganos estatales intervinientes pueden corresponder a la Administración central o a entes descentralizados. Pero también celebran contratos administrativos los entes públicos no estatales y los entes privados que ejercen técnicamente la función administrativa por delegación estatal.
1.4. Y un particular u otro ente público. El contratista puede ser un particular (persona física o jurídica) u otro ente público (estatal o no estatal). En este segundo caso estaríamos ante un contrato interadministrativo.
Principios Generales del Contrato Administrativo
Continuidad: la Administración  Pública tiene la facultad de exigir a su contratista la no suspensión del servicio por ningún motivo, pues su finalidad es la satisfacción del interés público en la relación de subordinación jurídica del contratista particular y en la técnica de colaboración del administrado para con la administración pública.
Mutabilidad: La Administración Pública puede modificar unilateralmente los términos del contrato para variar las prestaciones debidas por el contratista en ejecución del contrato siempre que no se infrinja los límites reglados o discreciones del ius variandi.
Dirección y Control: Son facultades de la Administración para el adecuado cumplimiento de las prestaciones, esta prerrogativa de la Administración es exorbitante, no depende de que haya sido prevista expresamente en el contrato administrativo.
Buena Fe: Como todo contrato debe celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe, éste principio abona el cumplimiento de las obligaciones pactadas y se funda, en la exigencia de conductas leales y honestas, honrando la confianza y seguridad en los negocios.

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