MI QUERIDO CIENEGO GRANDE

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viernes, 29 de abril de 2011

DERECHO TRIBUTARIO Contribuyentes - Hecho Imponible

 
RELACION JURIDICA TRIBUTARIA PRINCIPAL
Concepto. La relación jurídica tributaria principal es el vinculo jurídico obligacional que se entabla entre el fisco como sujeto activo, que tiene la pretensión de una prestación pecuniaria a título de tributo, y un sujeto pasivo, que está obligado a la prestación.  
Sujeto Activo
      Hemos visto cómo el Estado, titular de la potestad tributaria, se transforma (ya en el papel de fisco) en sujeto activo de la relación jurídica tributaria principal.
      El Estado actúa primero mediante uno de los poderes que lo integran, el Legislativo. En virtud de la cual pudo dictar la ley tributaria.
      La segunda actuación (derivada de su sujeción activa en la relación jurídica tributaria principal) es la atribución de otro poder, el Ejecutivo. Suele suceder que el Estado delegue la recaudación y administración de tributos a ciertos entes públicos a fin de que éstos cuenten con financiamiento autónomo (Contribuciones parafiscales)  

Sujeto Pasivo
Existe gran diversidad de doctrinas sobre la sujeción pasiva de la relación jurídica tributaria principal:
1)    La primera corriente (mayoritaria) divide a los sujetos pasivos en dos grandes categorías: contribuyentes (por deuda propia) y responsables (por deuda ajena), subdividiendo a estos últimos en diversas especies (Pugliese, G. Fonrouge, Flores Zavala, etc.)
2)    La segunda considera que solo es sujeto pasivo el contribuyente o deudor.
3)    Una tercera postura estima que únicamente reviste la calidad de sujeto pasivo el contribuyente y el sustituto. Se excluye al responsable.
4)    Otros autores solo nominan sujeto pasivo a quien concretamente paga el tributo al fisco.
5)    Una quinta postura adopta la división tripartita entre los sujetos pasivos: A- Contribuyente: es el destinatario legal del tributo, realizador del hecho imponible. B- Sustituto: es aquel sujeto ajena al acaecimiento del hecho imponible, que por disposición de la ley ocupa el lugar del destinatario legal de tributo, desplazando al contribuyente C- Responsable solidario: es ajeno también al hecho imponible, pero a quien la ley le ordena pagar el tributo derivado de aquel acaecimiento. A diferencia del anterior no excluye al destinatario legal del tributo. El responsable solidario es un sujeto pasivo a titulo ajeno que esta al lado del contribuyente.
6)    Existen otras posturas divergentes.      


CONTRIBUYENTE
      Recibe el nombre convencional de contribuyente el destinatario legal tributario que debe pagar el tributo al fisco.
Se trata de un deudor a titulo propio. Es aquel cuya capacidad tuvo normalmente en cuenta el legislador al crear el tributo, es el realizador del hecho imponible y es quien sufre en sus bienes el detrimento económico tributario.
Pueden ser:
a) Las personas de existencia visible, capaces o incapaces según el derecho común.
b) Las personas jurídicas del Código Civil y las sociedades, asociaciones y entidades a las que el derecho privado reconoce la calidad de sujetos de derecho.
c) Las sociedades, asociaciones, entidades y empresas que no tengan las calidades previstas en el inciso anterior, y aún los patrimonios destinados a un fin determinado, cuando unas y otros sean considerados por las leyes tributarias como unidades económicas para la atribución del hecho imponible.
d) Las sucesiones indivisas, cuando las leyes tributarias las consideren como sujetos para la atribución del hecho imponible, en las condiciones previstas en la ley respectiva.
Con relación a los sucesores respecto a la deuda tributaria del causante se rige por el derecho civil. Según arts. 3266, 3279, 3343, 3417, 3431, 3432 y concordantes del Código Civil, el heredero es el continuador de la persona del causante y responde por la deuda tributaria, incluso con sus bienes. Ello salvo que renuncie a la herencia o la acepte con beneficio de inventario, en cuyo caso no debe responder con sus bienes.
Si hay pluralidad de herederos, cada uno debe responder por su cuota-parte, ya que según el Código Civil (arts. 3485, 3492, 3496 y 3498), no se presume la solidaridad entre los herederos
      En cuanto a los sucesores a título singular, las leyes tributarias disponen que el adquirente es solidario con el cedente por todo lo adeudado por este último hasta la transferencia aunque con limitaciones, ya que diversas causas (por ejemplo, si se estima que el cedente tiene adecuada solvencia) hacen caducar la responsabilidad del adquirente.
      Debe  también destacarse que la calidad de contribuyente no es transmisible o sustituible por voluntad de los particulares.
      Debe también hacerse especial consideración con respecto a los llamados conjuntos económicos. No es conjunto económico toda reunión de capitales. Es necesario para que exista conjunto económico un todo orgánico con autonomía funcional y desarrollando actividades como ente independiente. En el derecho tributario argentino el conjunto económico no suele ser considerado como contribuyente. Algunos códigos fiscales (como Buenos Aires y Córdoba) son considerados codeudores del tributo.

RESPONSABLE SOLIDARIO
      Consiste en una solución legislativa. Se ubica al lado del sujeto pasivo primario (destinatario legal del tributo) a un tercero ajeno a la producción del  hecho imponible y se asigna – también a ese tercero – el carácter de sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria principal. Asi ambos sujetos coexisten como sujetos pasivos indistintos. Es dable remarcar que en  realidad el término correcto sería “responsable del cumplimiento de la deuda ajena”. Los principales responsables solidarios en el derecho tributario argentino (según leyes 11683, 20628, etc. y códigos tributarios provinciales) son : 1) el cónyuge que perciba y disponga rentas propias del otro; 2) los padres, tutores y curadores de los incapaces; 3) los síndicos concursales; 4) administradores de las sucesiones; 5) directores y demás representantes de sociedades o entidades; 6) administradores de patrimonios; 7) funcionarios públicos; 8) escribanos; 9) agentes de retención y de percepción.  

SUSTITUTOS
El legislador instituye al “sustituto tributario” cuando resuelve reemplazar ab initio al destinatario legal tributario de la relación jurídica principal. El sustituto, que es ajeno a la realización del hecho imponible, y desplaza a este último de la relación jurídica tributaria principal. Por ello, el sustituto no queda obligado junto a el destinatario legal tributario (como si sucede con el responsable solidario).
En nuestro país diversas leyes impositivas han incorporado al sustituto (impuesto a las ganancias). El sustituto tiene derecho a reintegrarse el importe abonado, reteniendo o ejecutando los bienes que dieron origen al pago de la sustitución.

AGENTE DE RETENCION Y DE PERCEPCION
      Ambos son sujetos pasivos de la relación jurídica tributaria principal por deuda ajena. No se puede decir a priori si son “responsables solidario” o  “sustitutos”. Si el legislador los crea, pero deja el contribuyente, serán responsables solidarios. Si el contribuyente no los acompaña en la sujeción pasiva, serán “sustitutos”.
1)    El agente de retención es un deudor del contribuyente o alguien que por su función pública, actividad, oficio o profesión se halla en contacto directo con un importe dinerario de propiedad del contribuyente o que este debe recibir, ante lo cual tiene la posibilidad de amputar la parte que corresponde al fisco en concepto de tributo.
2)    El agente de percepción es aquel que por su profesión, oficio, actividad o función, está en una situación tal que le permite recibir del contribuyente un monto tributario que posteriormente debe depositar a la orden del fisco (el agente de recaudación que utilizan algunos textos legales, es equivalente).

SOLIDARIDAD TRIBUTARIA
            Hay solidaridad tributaria cuando la ley prescribe que dos o más sujetos pasivos quedan obligados al cumplimiento total de la misma prestación. Los vínculos son autónomos porque el fisco puede exigir indistintamente a cada uno la totalidad de la deuda; pero como integran una sola relación jurídica tributaria por identidad de objeto, son también interdependientes.  

CAPACIDAD JURIDICA TRIBUTARIA
      En líneas generales, pueden afirmarse que en el derecho tributario argentino pueden ser sujetos pasivos de la relación sustancial las personas de existencia visible (art. 51 del C. Civil) capaces o incapaces para el derecho privado, las personas jurídicas (arts. 32 y33 del C. Civil), y en general las sociedades, asociaciones, empresas u otras entidades, sin que interese si el derecho privado les reconoce o no la calidad de sujetos de derecho. Lo que primordialmente tiene en cuenta el legislador tributario es la posesión de una autonomía patrimonial tal que les posibilite encuadrarse de una autonomía patrimonial tal que les posibilite encuadrarse fácticamente en las hipótesis normativas asumidas como hechos imponibles.
      No se debe confundir capacidad jurídica tributaria con capacidad contributiva. La primera es la aptitud jurídica para ser la parte pasiva de la relación jurídica tributaria sustancial con prescindencia de la cantidad de riqueza que se posea. La segunda es la aptitud económica de pago público con prescindencia de la aptitud de ser jurídicamente el integrante pasivo de la relación jurídica. Por ejemplo: un indigente tiene capacidad jurídica tributaria, pero no capacidad contributiva.

INTERPRETACION Y APLICACIÓN DE LA LEY TRIBUTARIA

      Interpretar una ley es descubrir su sentido y alcance. Por ello el intérprete debe utilizar todos los métodos a su alcance, según:
1.    la letra de la ley (método literal),
2.    la intención del legislador (método histórico),
3.    el espíritu de la ley (método lógico) y
4.    tiene que adecuar ese pensamiento a la realidad circundante (método evolutivo); debe coordinar la norma con todo el sistema jurídico, asi como contemplar la realidad económica que se ha querido reglar y la finalidad seguida

HECHO IMPONIBLE
Concepto.- El hecho imponible es el presupuesto (hipótesis legal condicionante) fijado por la ley para configurar cada tributo y cuya realización (empíricamente verificable) origina el nacimiento de la obligación tributaria principal”.
La creación normativa de un tributo implica que su hipótesis condicionantes (hecho imponible) debe contener en forma indispensable diversos elementos: a) la descripción objetiva de un hecho o situación (aspecto material u objetivo); b) los datos necesarios para individualizar a la persona que debe realizar el hecho o encuadrarse en la situación en que objetivamente fueron descritos (aspecto personal o subjetivo); c) el momento en que debe configurarse o tenerse por configurada la realización del hecho imponible (aspecto temporal); d) el lugar donde debe acaecer a tenerse por acaecida la realización del hecho imponible (aspecto espacial).     
Elementos:
· Aspecto Objetivo: es el núcleo del hecho imponible. Consiste en la descripción objetiva del hecho concreto que el destinatario legal tributario realiza o la situación en que el destinatario legal tributario se halla o a cuyo respecto se produce. A él se adicionan los demás elementos. Este elemento presupone un verbo (hacer, dar, transferir, entregar, recibir, ser, estar, permanecer, etc.) 
· Aspecto Subjetivo: esta dado por aquel que realiza el hecho o se encuadra en la situación que fueron objeto del elemento material del hecho imponible. Se trata del “destinatario legal tributario”, y no al sujeto pasivo (salvo, que el destinatario legal tributario haya sido convertido por el legislador en sujeto pasivo)
· Aspecto Espacial: es el elemento de la hipótesis legal condicionante tributaria que indica el lugar en el cual el destinatario legal del tributo realiza el hecho o se encuentra en la situación que fueron descritos, o el lugar en el cual la ley tiene por realizado el hecho o producida la situación que fueran objeto de la descripción objetiva llevada a cabo mediante el aspecto material del hecho imponible.
Criterios:
Pueden quedar obligados a tributar todos aquellos que hayan nacido en el país (ya sea que se hallen domiciliados en su territorio o fuera de él). En este caso se habrá tenido en cuenta, para atribuir potestad tributaria, la pertenencia política (principio de nacionalidad), y no interesara el lugar donde acaeció el hecho imponible.
Pueden estar también sujetas a tributación aquellas personas que se domicilian dentro de las fronteras del país, en cuyo caso se tiene en cuenta su pertenencia social (principio del domicilio - residencia). En este caso tampoco interesa el lugar de verificación del hecho imponible, pues el nacimiento de la obligación de tributar se produce por el mero hecho de domiciliarse en un país.
También puede tenerse en cuenta la pertenencia económica cuando se establece como criterio atributivo de la potestad tributaria el hecho de que se posean bienes y obtengan rentas o se realicen actos o hechos dentro del territorio del ente impositor (principio de la fuente o de radicación). En este último supuesto, justamente lo que hace surgir la obligación tributaria es el lugar donde acaeció el hecho imponible.  
· Aspecto Temporal: el aspecto del rubro es el indicador del exacto momento en que se configura, o el legislador estima debe tenerse por configurada, la descripción del comportamiento objetivo contenido en el aspecto material del hecho imponible.
No interesa que la circunstancia fáctica hipotética sea de verificación instantánea o que, al contrario, sea de verificación periódica.
La razón por la cual la ley requiere fijar un preciso momento, se debe a que ese preciso momento es fundamental para una serie de aspectos relativos a la debida aplicación de la ley tributaria (problema de retroactividad tributaria, plazo desde el cual debe comenzar a contarse la prescripción, plazo a partir del cual la obligación devenga intereses moratorios o debe ser indexado, etc.)   
QUANTUM
El elemento cuantitativo: debe ser idóneo para reflejar que valor se atribuyo a cada hecho imponible como factor demostrativo de capacidad tributaria. O sea, nada menos que lo siguiente: el elemento cuantificarte debe expresar hasta que limite patrimonial es razonable llevar la obligación de tributar, conforme a la aptitud de pago público que el legislador pensó “aprehender” al construir un cierto hecho imponible.
El  elemento cuantitativo no es parte del hecho imponible. Es un mero instrumento de cuantificación de la obligación tributaria sustancial. Pero debe ser coherente con el hecho imponible.
El importe tributario es la cantidad que el fisco pretende y que el fisco pretende y que el sujeto pasivo está potencialmente obligado a pagarle al configurarse el hecho imponible. Este importe tributario puede ser fijo o variable. En el primer caso, el importe esta determinado específicamente en la norma.  En el caso de ser variable necesitamos conocer otros elementos: 1) una magnitud denominada “base imponible” y 2) alícuota, porcentaje o tanto por ciento aplicable sobre la magnitud numérica “base imponible”.
LA EXENCION
Exención: neutraliza el efecto jurídico provocado por el acaecimiento del hecho imponible. “Son supuestos de exención aquellos en que, a pesar de realizarse el hecho imponible, la ley exime del cumplimiento de la obligación tributaria principal”
Clases:
Objetivas: En este caso la circunstancia neutralizante esta vinculada a los bienes que constituyen la materia imponible, sin considerar la persona del destinatario legal del tributo (medicinas, productos primarios sin valor agregados).
Subjetivas: En este caso la circunstancia neutralizante esta vinculada a la persona del destinatario legal del tributo (entidades gremiales, científicas, religiosas, culturales, en general de bien publico).
BENEFICIOS TRIBUTARIOS
Hay beneficios tributarios cuando la desconexión entre hipótesis y mandamiento no es total sino parcial, siendo disimiles los nombres que asignan las distintas leyes tributarias a estos beneficios (franquicias, desgravaciones, amortizaciones aceleradas, etc.)
Tipos.- a) neutralización cuantitativamente parcial; b) neutralización temporalmente parcial: se disminuye el monto tributable (zonas de emergencia económicas); c) consiste en montos que el Estado entrega a los particulares en casos excepcionales y por razones de incentivo fiscal (reintegros, subsidios)
NO SUJECION
No sujeción: “La ley podrá completar la delimitación del hecho imponible mediante la mención de supuestos de no sujeción”
Función de los supuestos de no sujeción: aclarar o completar la definición del hecho imponible, a través de su delimitación negativa, que explicita o aclara supuestos que caen fuera de su ámbito
PRIVILEGIOS
La naturaleza especial de la relación jurídica tributaria sustancial explica que se atribuya al crédito del fisco una situación preeminente con relación a otros créditos.
Los privilegios consisten en el derecho dado por la ley a un acreedor para ser pagado con preferencia de otro.    
Presión Tributaria
Noción.- La presión tributaria o impositiva es la relación entre impuestos y el Producto Bruto Interno. Intenta medir la proporción de la recaudación impositiva sobre la cantidad de bienes y servicios producidos por la economía, dentro del término de un año.
Presión impositiva = recaudación de impuestos/P.B.I.

DERECHO TRIBUTARIO Los Tributos

LOS TRIBUTOS
NOCION GENERAL.- Los tributos son “las prestaciones en dinero que el Estado exige en ejercicio de su poder de imperio en virtud de una ley y para cubrir los gastos que le demanda el cumplimiento de sus fines”
a)    Prestaciones en dinero: Es una característica de nuestra economía monetaria que las prestaciones sean en dinero, aunque no es forzoso que así suceda. Es suficiente que la prestación se pecuniariamente valuable para que constituya un tributo, siempre que concurran los otros elementos característica y siempre que la legislación no disponga lo contrario.
b)    Exigidas en ejercicio del poder de imperio: Elemento esencial del tributo es la coacción, o sea, la facultad de compeler al pago de la prestación requerida y que el Estado ejerce en virtud de su poder de imperio (potestad tributaria).
c)    En virtud de una ley: No hay tributo sin ley previa que lo establezca, lo cual significa un límite formal a la coacción.
d)    Para cubrir los gastos que demanda el cumplimiento de sus fines: El objetivo del tributo es fiscal, es decir que su cobro tiene su razón de ser en la necesidad de obtener ingresos para cubrir los gastos que le demanda la satisfacción de las necesidades públicas. El tributo puede perseguir también fines extra-fiscales, o sea, ajenos a la obtención de ingresos. Así los tributos aduaneros u otros con fines de desaliento o incentivo a determinada actividad privada (sea por: alcohol, cigarrillo, otros), etc.    

TRIBUTOS. CLASIFICACION

Conforme a la clasificación más aceptada por la doctrina y el derecho positivo, los tributos se dividen en impuestos, tasas y contribuciones especiales. La diferencia se justifica por razones políticas, técnicas y jurídicas.

Impuestos
      En el impuesto, la prestación exigida al obligado es independiente de toda actividad estatal relativa a él.
Tasas
En la tasa existe una especial actividad del Estado materializada en la prestación de un servicio individualizado en el obligado. Las siguientes son características de este tributo: 1-  Carácter tributario de la tasa, lo cual significa, según la característica general que dimos del tributo, que la tasa es una prestación que el Estado exige en ejercicio de su poder de imperio 2- Debe ser creada por ley (sin embargo, la jurisprudencia en repetidas oportunidades ha dejado de lado este principio) 3- El hecho generador se integra  con una actividad que el Estado cumple y que está vinculada con el obligado al pago 4- El producto de la recaudación se destina al servicio respectivo. Pero será la ley presupuestaria quien definirá el destino de lo recaudado 5- El servicio debería ser “divisible”, fragmentable en unidades de uso o consumo 6- La actividad estatal debe ser inherente a la soberanía estatal.

Clasificación de tasas:
Judiciales: a) De jurisdicción civil contenciosa (juicios civiles, comerciales, rurales, mineros, contenciosos administrativos, etc.); b) De jurisdicción civil voluntaria (juicios sucesorios, informaciones sumarias, habilitaciones de edad, venias supletorias, etc.) c) de jurisdicción penal (procesos de derecho penal común y derecho penal contravencional).
Administrativas: a) Por concesión y legalización de documentos y certificados b) Por controles, fiscalizaciones, inspecciones oficiales c) Por autorizaciones, concesiones y licencias d) Por inscripción en registros públicos e) Por actuaciones administrativas en general.

Contribuciones especiales
En la contribución especial existe también una actividad estatal que es generadora de un especial beneficio para el llamado a contribuir. Pueden clasificarse en:
a)    Contribuciones por mejoras: El beneficio de los contribuyentes deriva de obras públicas (desagüe, jardín, plaza, ruta, pavimento, etc.). Atento a esta circunstancia, se estima equitativo gravar a esos beneficios. Los elementos necesarios para la correcta configuración de este tributo son: a- prestación personal: la obligación de pagar el tributo es de carácter personal y nace en el momento en que se finaliza la obra pública beneficiante; b- beneficio derivado de la obra: el monto del beneficio surge de comparar el valor del inmueble al fin de la obra con el que tenía antes de ella; c- proporción razonable entre el presunto beneficio obtenido y la contribución exigida; d- destino del producto: si bien el ideal es que los fondos de las contribuciones se destinen a financiar las obras productoras del beneficio u otras futuras, la no afectación no puede conducir a negar validez o especificidad a este tributo.        
b)    Contribuciones parafiscales: Se califican de parafiscales las exacciones recabadas por ciertos entes públicos, de tipo social o de regulación económica, para asegurar su financiamiento autónomo (previsión social, centros cinematográficos, centros de estudios,  colegios profesionales). Tienen las siguientes características: a- no se incluyen en los presupuestos estatales; b- no son recaudados por organismo fiscales; c- no ingresan a los tesoros estatales, sino directamente en los entes públicos.   

IMPUESTOS. CLASIFICACION

·         Impuestos directos e indirectos: bajo esta terminología existen diferentes clasificaciones que utilizan distintos criterios, entre los mas reconocidos esta el criterio económico, que se basa en la incidencia y traslación real del impuesto, se debe analizar quién es el sujeto que realmente lo paga:
a) Impuestos directos: es pagado por el sujeto pasivo que determina la ley, y éste no logra trasladarlo a otro (ganancias y bienes personales).
b) Impuestos indirectos: la ley define a un sujeto que debe pagarlo, pero el responsable logra trasladarlo a otra persona (IVA, Ingresos brutos).
Esta clasificación es quizá la más importante en nuestro país, conforme a la delimitación de facultades impositivas entre nación y provincia. Sin embargo, cabe decir que esta clasificación es imprecisa y la doctrina tiene discrepancias.
·         Impuestos reales y personales:
a) Impuestos reales u objetivos: consideran en forma exclusiva la riqueza gravada con prescindencia de la situación personal del contribuyente. Por ejemplo: Impuesto al consumo, impuesto a los inmuebles.
b) Impuestos personales o subjetivos: son aquellos que tienen en cuenta la especial situación del contribuyente, valorando todos los elementos que integran el concepto de su capacidad contributiva. Por ejemplo: Ganancias.
·         Impuestos fijos, proporcionales, progresivos o regresivos:
a) Impuestos fijos: se paga una suma fija por cada contribuyente (timbrado del libro de sueldos y jornales).
b) Impuestos proporcionales: se aplica una misma alícuota o tasa (IVA, bienes personales).
c) Impuestos progresivos: a medida que aumenta el monto sujeto a impuesto, se aplica una tasa creciente (Ganancias).
d) Impuestos regresivos: a medida que aumenta el monto sujeto a impuesto, se aplica una tasa decreciente (no hay en la actualidad).
·         Impuestos en función del beneficio, del patrimonio o del gasto:
a) Impuestos en función del beneficio: Ganancias, juegos de azar.
b) Impuestos en función del patrimonio: impuesto a los bienes personales, a los inmuebles.
c) Impuestos en función del consumo o del gasto: IVA, a las ventas, internos (consumos específicos).

Encuadre de la clasificación en la legislación Argentina
Conforme a la noción expuesto, y tomando en consideración algunos de los más importantes impuestos argentinos, el cuadro quedaría así conformado:
I)             Impuestos Directos:
  1. Patrimonio en su totalidad: impuesto sobre los activos, impuestos sobre los bienes personales (no incorporados al proceso económico)
  2. Patrimonio en forma parcial: impuestos inmobiliarios provinciales, impuestos provinciales a los automotores
  3. Rentas como beneficios periódicos: impuesto nacional a las ganancias
  4. Beneficios esporádicos debidamente comprobados: impuesto nacional a los premios de determinados juegos y concursos.
II)            Impuestos Indirectos:
  1. Producción, venta, transferencia, exportación de bienes y suministro de servicios: impuesto nacional al valor agregado, impuestos nacional interno a los consumos, impuestos aduaneros a la exportación
  2. Adquisición, importación o consumo de bienes y servicios: impuesto nacional al valor agregado en cuanto a las importaciones, impuestos aduaneros en cuanto a las importaciones, impuestos nacional a cinematografía, impuestos provinciales y municipales a las entradas de hipódromos, impuestos provinciales y municipales al consumo de energía eléctrica y de gas.
  3. Ejercicio de actividades o profesiones habitualmente lucrativas: impuesto provincial a los ingresos brutos, impuestos municipales que gravan el mero ejercicio de actividades con fines de lucro
  4. Exteriorización documentada de actos y negocios jurídicos: impuesto nacional de sellos, impuesto provincial de sellos.

DERECHO TRIBUTARIO

DERECHO FINANCIERO
Noción.-  El derecho financiero es el conjunto de normas jurídicas que regulan la actividad financiera del Estado.
La actividad financiera constituirá el objeto del derecho financiero, pero sólo en tanto pueda ser considerada actividad jurídica. En líneas generales son las que surgen entre los distintos órganos públicos entre si como consecuencia de la materialización de fenómenos financieros (por ejemplo: aportes del tesoro nacional para cubrir déficit de empresa nacional), asi como las que se originan, por causas financieras, entre en Estado y los particulares (como sujeto activo=tributos o pasivo=empréstitos).
También surgen relaciones jurídicas, es decir actividad financiera, con motivo del empleo de los fondos estatales en los distintos prefijados presupuestariamente, los cuales se generan habitualmente entre el Estado y sus subordinados (por ejemplo: las derivadas de la ejecución del gasto pública en sus diversas etapas). 
Carácter y Contenido.- Se debe advertir, sin embargo, que el derecho financiero no constituye un sistema orgánico de relaciones homogéneas, sino un conjunto de relaciones de diversa naturaleza que solo tiene en común el hecho de referirse a las múltiples actividades que el Estado desarrolla en el campo financiero. Dentro del contenido del derecho financiero, hallamos varios sectores con caracteres jurídicos propios:
·         Regulación jurídica del presupuesto. El presupuesto es un instrumento legal que calcula y autoriza los gastos y prevé los ingresos para solventarlos, determinando las respectivas atribuciones de los órganos del Estado. Se habla incluso de un derecho presupuestario.
·         Las relaciones concernientes a la tributación en general, integran un sector específico denominado DERECHO TRIBUTARIO.
·         La regulación jurídica de la administración del patrimonio del Estado o “gestión patrimonial”
·         La regulación legal de todo lo atinente al crédito público.
·         El conjunto de normas jurídico-económicas relacionadas con la moneda, que constituiría un derecho monetario.

DERECHO TRIBUTARIO
Noción.-  El derecho tributario es el conjunto de normas jurídicas que se refieren a los tributos, regulándolos en sus distintos aspectos.

Caracteres específicos y comunes del Derecho Tributario.-  se puede hablar de una autonomía didáctica y funcional del derecho tributario consistente en que constituye un conjunto de normas jurídicas dotadas de homogeneidad, que funciona concatenando en un grupo orgánico y singularizado, que a su vez está unido a todo el sistema jurídico nacional.
Tales características específicas y comunes son:
·         Coacción en la génesis del tributo.- El objeto de la prestación surge como consecuencia de la potestad tributaria del Estado, que a su vez deriva de su poder de imperio.
·         Coacción normada.- La coacción no es ejercida arbitrariamente en los Estados de derecho:
·         Tipicidad del hecho imponible. El hecho o situación tomado como hipótesis condicionantes de la obligación tributaria, debe estar señalado con todos sus elementos y debe permitir conocer con certeza si desde el punto de vista descriptivo, determinada circunstancia fáctica cae o no dentro de lo tributable.
·         Distinción de tributos en género y en especie. La tipicidad del hecho imponible permite distinguir entre si, a los tributos tanto in genere (impuestos, tasas y contribuciones especiales) como in especie d(diversos impuestos entre si)
·         Distribución  de potestades tributarias entre Nación y provincias. Tienen importancia en países con régimen federal de gobierno, y también en cuanto a las potestades tributarias de los municipios.
·         Analogía. No aplicable para cubrir lagunas que se producen con respecto a los elementos estructurantes del tributo, incluidas las exenciones.
·         Retroactividad. Tampoco es admisible la aplicación retroactiva de la norma que establece el tributo con respecto a ninguno de sus elementos estructurales (por ejemplo: no es legítimamente aplicable una alícuota mayor a la establecida por ley posterior, con respecto a tributos cuyos hechos imponibles se produjeron estando vigente una ley anterior que establecía una alícuota mas baja)
·         Indisponibilidad del crédito tributario. Surge asimismo de la legalidad, la  indisponibilidad para el Estado de los derechos subjetivos emergente del vínculo obligacional. El Estado no está facultado para decidir si cobra o no el tributo según ponderación de circunstancias, de oportunidad o conveniencia.
·         Finalidad de cobertura del gasto público.- La finalidad del cobro coactivo normado es la cobertura del gasto publico, cobertura ineludible, por cuanto el gasto tiende a la satisfacción de las necesidades públicas
·         Capacidad contributiva.- Si el tributo nace por razones económica, es lógico que el aporte se produzca según pautas también económicas. El criterio de graduación del aporte de los individuos el gasto público es su capacidad contributiva. La indagación sobre la capacidad contributiva tiene como meta investigar el fundamento del derecho del Estado a incorporar a la legislación tributaria un determinado tributo. Todas las situaciones y hechos a los cuales se vincula el nacimiento de la obligación tributaria, deben representar un estado o un movimiento de riqueza. El principio esbozado tiene consecuencias jurídicas, entre las cuales sobresalen las siguientes:
·          Elemento unificador. Asi como el hecho imponible típico distingue a los tributos. Todos los contribuyentes tienen realidades diferentes pero también tienen la común naturaleza económica de demostrar aptitud de colaboración con el gasto público.
·         Elemento explicativo de la evolución de los tributos. Destaca Jarach que “el hilo conductor de la evolución histórica de los impuestos nacionales es la imposición de la vida económica de acuerdo al principio, cada vez más perfeccionado, de la capacidad contributiva”
·         Garantías sustanciales de los contribuyentes.  La capacidad contributiva es un principio jurídico-constitucional limitativo de la potestad tributaria.
·         Sustitución tributaria. Proporciona la base teórica para solucionar jurídicamente el problema de la sustitución tributaria en la sujeción pasiva de la obligación tributaria
·         Capacidad jurídica tributaria. Da fundamento al distinto tratamiento que hace el derecho tributario de la capacidad jurídica tributaria, apartándose del derecho privado
·         Inmunidad tributaria. Es lo que explica el problema de la inmunidad tributaria y su diferencia con conceptos parecidos como la exención y la no incidencia. El Estado no puede ser objeto destinatario legal de la obligación tributaria, porque técnicamente carece de capacidad contributiva.
·         Impuestos directos e indirectos. Proporciona la más precisa base para la distinción entre impuestos directos e indirectos.


       

PRINCIPIOS DEL DERECHO TRIBUTARIO

Los principios pueden ser considerados como marco regulatorio, en este caso del DERECHO TRIBUTARIO. De nuestro derecho positivo destacamos:
Principio de Legalidad o De Reserva de la  Ley
Este principio desde el ángulo tributario está tratado en los art 4 y 17 de nuestra Constitución Nacional, ya que el artículo 4 menciona las contribuciones que equitativa y proporcionalmente imponga el Congreso y el 17 expresa que sólo el Congreso impone los tributos  que se refiere el Art 4. En definitiva sólo por ley se pueden crear o derogar impuestos y en la estructura del gravamen hay aspectos que no se pueden sustraer como es la determinación de el Hecho Imponible, Base Imponible, Alícuotas, exenciones o exclusiones, supuestos infracciónales, órganos de recaudación y las escalas en los casos de Impuestos Progresivos.
También el principio bajo examen recibe el nombre de Reserva Legal ya que ciertos aspectos son exclusiva incumbencia de la ley.
Principio de Igualdad
Nuestra Constitución, en los Art 4 y 16, trata de una igualdad relativa, a igual situación igual tratamiento fiscal es la máxima de la hermenéutica en este aspecto y a desigual situación desigual tratamiento. La igualdad relativa está convalidada por la jurisprudencia, cuando sostuvo que la progresividad en los gravámenes de esa naturaleza se adecua al texto constitucional. Refuerza lo expresado cuando nuestra Carta Magna en su Art 75 inc19 manifiesta que corresponde al Congreso promover políticas diferenciadas que tiendan a equilibrar el desigual desarrollo relativo de provincias y regiones, se infiere que en la Constitución está explicitado el principio de Igualdad y su característica de relativa está  implícita.
Generalidad
Emerge del principio de Igualdad. Los tributos deben abarcar las distintas formas de exteriorización de la capacidad contributiva. Alcanzando íntegramente a todas las personas  y diferentes bienes.
No Confiscatoriedad  
Según la jurisprudencia los tributos son confiscatorios cuando la imposición en conjunto  excede cierto límite racional. Desde hace décadas, nuestra Corte Suprema sostiene reiteradamente que cualquier tributo que grave una parte excesiva de la propiedad o de la renta se transforma en exacción o confiscación, por lo que deviene inconstitucional. En rigor, nuestro máximo tribunal estableció -y mantuvo- el límite concreto del 33 por ciento del valor de los bienes o del monto de la renta como techo admisible para una imposición, traspuesto el cual todo impuesto o derecho que lo supera debe tenerse como confiscatorio. Asi mismo el Art 17 de la Constitución Nacional garantiza el Derecho de propiedad privada.
Razonabilidad
Se fundamenta en el Art 28 de la Constitución Nacional: “Los principios, garantías, y derechos reconocidos en los artículos anteriores no podrán ser alterados por leyes que reglamenten su ejercicio”. Asimismo, el art 14 de la Constitución, expresa que los derechos se ejercen de acuerdo a leyes que reglamentan su ejercicio.
Irretroactividad
      Desde el punto de vista doctrinario se ha desarrollado la Doctrina: de los derechos adquiridos que son los incorporados al patrimonio del sujeto, a estos ninguna ley retroactiva los puede alcanzar. No obstante las desviaciones legislativa y de jurisprudencia, han dejado en claro que este principio no es absoluto.

Equidad
Equidad es sinónimo de Justicia. El principio de equidad articula y sintetiza a los demás principio enunciados. Un tributo será justo cuando considere las garantías de: legalidad, igualdad, generalidad, proporcionalidad, no Confiscatoriedad e irretroactividad

FUENTES DEL DERECHO TRIBUTARIO
CONSTITUCION NACIONAL y Tratados Internacionales: las constituciones en los Estados de derecho contienen principios generales básicos y disposiciones reguladoras de la materia financiera. En la ultima reforma constitucional se le otorgo a los tratados internacionales, suscripto por el Estado, “jerarquía constitucional”
LEYES NACIONALES: la ley, en sentido, formal es la manifestación de voluntad del Estado, emitida por los órganos a los que la Constitución confía legislativa, y es la fuente inmediata de mayor importancia en el derecho tributario..
DECRETOS-LEY: no resulta admisible la delegación en el poder ejecutivo en épocas de normalidad constitucional. En nuestro país subsisten aun normas de aquel origen.
DECRETOS DE NECESIDAD Y URGENCIA: en algunos países se autoriza que en caso de extraordinaria necesidad y urgencia, el poder ejecutivo dicte Decretos con fuerza de Ley que regulan aspectos financieros.
CONSTITUCION PROVINCIAL: la constitución provincial es una adecuación de la nacional a cada provincia. Según el art. 31 de la C.N. las leyes que dicte el Congreso son ley suprema de la Nación y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ellas. Asi  cualquier disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales son inconstitucionales.
REGLAMENTOS: son disposiciones emanadas del poder ejecutivo que regulan la ejecución de las leyes, el ejercicio de las facultades propias y la organización y funcionamiento de la administración en general. Puede delegarse a órganos especializados ante problemas técnicos complejos. Debe destacarse, sin embargo, que las circulares o instrucciones de estos organismos fiscales carecen de valor jurídico creador, y teóricamente no pueden obligar a los contribuyentes (conf. Guiliani Fonrouge – Héctor Villegas).
LEYES PROVINCIALES: Las provincias también dictan leyes en materia impositiva en su poder de estado.
OREDENANZAS MUNICIPALES: Son disposiciones que dicta el concejo deliberante en materia tributaria.
OTRAS FUENTES: También suele considerarse fuentes del derecho tributario los acuerdos o convenciones internas que se celebran en los países de organización federal entre las diversas entidades con poder tributario. En nuestro país podemos citar especialmente los convenios multilaterales sobre los ingresos brutos y las leyes de coparticipación federal.
Algunos autores mencionan también otras fuentes del derecho tributario: la doctrina, la jurisprudencia, los usos y costumbres y los principios generales del derecho. La utilización de estas fuentes choca, sin embargo, con el principio de legalidad, en materia tributaria.

DIVISION DEL DERECHO TRIBUTARIO
      En el centro del derecho tributario esta la relación jurídica tributaria principal (obligación tributaria sustancial). Si tomamos el tributo como núcleo de análisis, encontramos en el derecho objetivo, múltiples y variadas normas jurídicas pertenecientes a distintos sectores (al derecho constitucional, administrativo, penal procesal e internacional), que, sin embargo, presentan en común el hecho de estar referidas al tributo.
Debemos comprender que todas esas normas reguladoras en su ámbito y no sólo en  relación a la obligación tributaria sustancial, sino de otras relaciones jurídicas que de alguna manera se vinculan a ella (delimitación constitucional de la potestad tributaria, regulación de infracciones, de controversias). Veamos entonces las divisiones de la Parte general del derecho tributario, y lo que cada una de las secciones correspondientes estudia concretamente:
·         Derecho tributario material: contiene las normas sustanciales relativas en general a la obligación tributaria. Estudia cómo nace la obligación y como se extingue; examina cuáles son sus diferentes elementos, asi como sus privilegios y garantías.
·         Derecho tributario formal: estudia todo lo concerniente a la aplicación de la norma material al caso concreto en sus diferentes aspectos, pero fundamentalmente determinación del tributo y como esa suma llega a ingresar en las arcas estatales.
·         Derecho procesal tributario: contiene las normas que regulan el procedimiento para resolver las controversias de todo tipo que se plantean entre el fisco y los sujetos pasivos (existencia de la obligación tributaria, su monto, ejecuciones forzadas, sanciones, reclamo de devoluciones).
·         Derecho penal tributario: regula jurídicamente lo concerniente a las infracciones fiscales y sus sanciones.
·         Derecho internacional tributario: estudia las normas que corresponden aplicar en los casos en que diversas soberanías entran en contacto, ya sea para evitar la doble imposición, coordinar métodos anti-evasión, en definitiva de organización.
·         Derecho constitucional tributario: estudia las normas fundamentalmente que disciplina en ejercicio de la potestad tributaria (delimitación y coordinación entre los distintos poderes de un país federal) y que se encuentran en las cartas constitucionales.