MI QUERIDO CIENEGO GRANDE

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MI TIERRA MI MADRE

lunes, 11 de julio de 2011

LEY IMPOSITIVA PROVINCIAL


LEY IMPOSITIVA

LEY Nº 6611/90



IMPUESTO INMOBILIARIO


ART. 1º.- La percepción del Impuesto Inmobiliario establecido en el Título Primero del Libro Segundo del Código Fiscal (Decreto Ley Nº 9/75 y sus modificatorias) se efectuará con arreglo a la presente Ley.

ART. 2º.- INMUEBLES RURALES

                                                                        Valor Fiscal
                                  -----------------------------------------------------------------------------------
                                   Desde                           Hasta                             Alícuota %    
                                  ----------------------------------------------------------------------------
                                               0                           8.000                                  0,00
                                        8.001                         15.000                                  0,75
                                      15.001                         30.000                                  1,00
                                      30.001                    en adelante                                1,50   
                                  _________________________________________________
(Texto según Ley 6736/94)(Modificado por Ley 7084/00-B.O. 22/06/00)

****La Ley 6641/91 establece una reducción del treinta y cinco por ciento (35%) de los importes del Impuesto Inmobiliario que resulten de la aplicación del art.2 de la presente Ley, reducción que se aplicará en los ejercicios fiscales 1.990 y 1.991 para los Inmuebles Rurales.

ART. 3º: A los efectos previstos en los Artículos 124 y 126 del Código Fiscal, establécense las siguientes zonas comprendidas de las parcelas urbanas:

PRIMERA ZONA “A”

En la zona de Salta, las comprendidas dentro de las siguientes calles: Los Braquiquitos, Los Aguaribayes, hacia el cerro continuando el faldeo hasta Los Molles, Los Molles, Avda. Reyes Católicos mano este hasta rotonda y retomando mano oeste, Las Acacias, Las Heras, 12 de Octubre, Alvear, Entre Ríos, Junín, Avda. Belgrano mano sur hasta Junín, Junín, Ayacucho, San Martín, Gorriti, Corrientes, Avda. Jujuy, Costanera, Avda. Chile, Corrientes, Avda,. Yrigoyen, Las Calas, Los Gladiolos, Los Tulipanes, Los Amancay, Las Camelias, Los Lirios, Los Bejucos, Las Clivias, Teniente Gral. Richieri, Talavera, Cañada de la Horqueta, Gómez Recio, Corina Lona, Juan Hernandez, Ruta Provincial 51, ladera de los cerros San Bernardo y 20 de Febrero, desde Avda. del Turista hasta intersección de la calle Los Branquiquitos. Los límites del perímetro que correspondan a ambas manos de una misma arteria, comprenderán a las parcelas frentistas de dicha arteria.
También en la ciudad de Salta la comprendida dentro de las siguientes calles: Gral. Savio, Barrio Los Pinos , Gral. Savio, Avda. Del Libertador, Alvarez Jonte, Angel M. Figueroa, Lacroze, Avda. de Los Incas, Barrio Las Leñas  II Y III, Avda. de Los Incas, Cnel. Pringles, Los Periodistas, Miguel de Cervantes Saavedra, Barrio Las Leñas y Gral. Savio. Los límites del perímetro que correspondan a ambas manos de una misma arteria, comprenderán a las parcelas frentista de dicha arteria.
Las parcela ubicadas en ejido municipal de Villa San Lorenzo, en las secciones y manzanas individualizadas a continuación:
Sección A: Manzanas 61,62,63,71,91,92,93,95,96,97,99,98,101,102,120,121,122,123,124,140 y 157.
Sección B: Manzanas 2,212,29,37,38, Fracción I y Fracción II.
Sección C: Manzanas 3,4,24,25 y Fracción III.
Sección D: Manzanas 3,22,25d,26a,26c,26d,26e,27 y Fracción I.
Sección E: Manzanas 15 y 141.

PRIMERA ZONA “B”

En toda la Provincia, los Barrios cerrados, urbanizaciones privadas tipo “Country” y similares.

SEGUNDA ZONA

En la ciudad de Salta, las parcelas ubicadas en el contorno exterior de la Primera Zona “A”, dentro del perímetro comprendidos por las calles: Los Bambúes, Los Abetos, Los Jazmines, Los Crisantemos, Avda. Reyes Católicos, Las Tuscas, Avda. Juan B. Justo, Los Plátanos, Miguel Ortiz, Pueyrredón, Arenales, Cnel. Suárez, Luis Burela, San Martín, Boulogne Sur Mer, San Juan , Olavarría, La Rioja, Moldes, Lola Mora, Cornelio Saavedra, Abel Cornejo, Avda. Praguay, Virgilio Tedín, Avda. Paraguay, Virginio Tedín, Avda. Chile, Independencia, y Avda. Hipólito Hirigoyen hasta Las Calas, con excepción de las parcelas comprendidas en la Primera Zona “A”.
Dentro del departamento Capital, las parcelas ubicadas en los siguientes barrios: El Tribuno, Intersindical, San Remo, San Francisco, Bancario, Casino, Ciudad del Milagro y Santa Ana.
Las parcelas ubicadas en el ejido municipal de Villa San Lorenzo, en las secciones y manzanas individualizadas a continuación:

Sección A: Manzanas 59,60,64,65,66,89,90,125,126,127,133,134,135,136,137,138,139,158,159,160 y 161.
Sección B: Manzanas 56,58,66, Fracción III Y IV.
Sección C: Manzanas 5,6,7,8,15,16,17,18,29,31 y 32.
Sección D: Manzanas 4,5,7,8,9,10, Fracción  V y VI.

Las parcelas ubicadas en la ciudad de San Ramón de la Nueva Orán, en las secciones y manzanas individualizadas a continuación:

Sección 5ta.: Manzanas 1a, 1b, 2,3,28,29,30,31,32,59,60,61 y 82.
Sección6ta:Manzanas13,14a,14b,15,16a,16b,26b,39,40,41,42,43,44,45,46,47a,47b,50,51,58,59,73,74,80,81,82,83,88,90,91,92,93,94,95,96,97a,97b,100a,100b,101,105,106,107,108,111,112,113,114,115,116,118,119,120,121,122,124,125 y 126.
Sección 10: Manzanas 5b,6,39a,54a,54b,64a,64b,71a,71b,81a, 81b,82a,82b,83a,83b.

Las parcelas ubicadas en la cuidad de Metán, en las secciones y manzanas individualizadas a continuación:

SecciónB:Manzanas29,30,36,37,38,43,44,45a,45b,46,50,52,53,57,58,59,60,64,65,66,67,71,72,73,74,78,79,80,81,85,86,87,88,92,93,94,98,99,109a,109b,115a,115b,116a,116b121a,121b,122a,122b, y Fracción I (parcelas 1 a 46 inclusive).

Las parcelas ubicadas en la ciudad de Rosario de la Frontera, en las secciones y manzanas individualizadas a continuación:

SecciónB:2,3,4,7,8,9,26,27,28,29,30,31,32,33,34,35,36,13,14,15,16,17,20,21,22,23,24,25,37,38,39,40,41,42,43,44,45,46,47,48,49,51,52,53,54,y 55.

En las parcelas ubicadas en la cuidad de Tartagal, en las secciones y manzanas individualizadas a continuación:

SecciónA:Manzanas1,2,3,4,5,6,7,10,11,12,14,15,16,19,20,21,22,23,24,25,28,29,30,31,32,33,34,37,38,39,40,41,42,43,46,47,48,49,50,51,52,56,5758,59,65,66,67,68,75,76,91a,92,93,94 y 95.

Las parcelas en la ciudad de Cafayate, en las secciones y manzanas individualizadas a continuación:
SecciónB:Manzanas1,1a,1b,8,9,12,13,1,15,16,18,22,23,24,25,26,27,28,29,34,353,6,38,39,44,45,46,48,55,56,57a,57b,58a,58b.

Las parcelas ubicadas en la ciudad de Joaquín V. González en las secciones y manzanas individualizadas a continuación:

SecciónA:Manzanas1,2,3,4,5,6,7,8,10,11,12,13,14,15a,15b,18,19a,19b,20a,20b,22,23,26,27,28,31,35,36,37,y,38,

Las parcelas ubicadas en la ciudad de General Güemes en las secciones y manzanas individualizadas a continuación:
SecciónA:Manzanas1,10,12,13,14a,14b,15,16,17a,17b,18,19,20,21,22,23,24a,25,26a,26b,27,28,30,31,32,33,34,35,36,39a,39b y 40.
TERCERA ZONA
Las parcelas no comprendidas en las zonas anteriores.
(Texto s/Art.1 de la Ley 7171 – B.O. 18/01/02)


TEXTO ANTERIOR
A los efectos previstos en los artículos 124 y 126 del Código Fiscal establécense las siguientes zonas comprendidas de las parcelas urbanas:
Primera Zona:
                           a) En la ciudad de Salta las comprendidas dentro de las siguientes calles: Los Braquiquitos, Los Aguaribayes, Los Abedules, Avda del Golf, Los Eucaliptos, Los Inciensos, Las Tipas, Las Palmeras, Avda Reyes Católicos, Los Chañares, Las Acacias, Las Heras, 12 de Octubre, Alvear, Entre Rios, Junín, Ayacucho, San Martín, Gorriti, Mendoza, jujuy, Corrientes, Vicario Toscano, Manuela G. de Todd, Pedro Pardo, Hipólito Yrigoyen, Las Calas, Los Gladiolos, Los Tulipanes, Los Amancay, Las Camelias, Los Lirios, Los Bejucos, Las Clivias, Teniente General Richieri, Dionisio Puch, Talavera, Cañada de la Orquera, G.Gomez Recio,Corina Lona, Juana Hernandez, Ruta Provincial Nº 51, Ladera de los Cerros San Bernardo y 20 de Febrero desde Avda del Turista hasta la intersección de la calle de Los Braquiquitos.
                             b) Las parcelas ubicadas en el éjido municipal de Villa San Lorenzo, en las secciones y manzanas individualizadas a continuación:
Sección A. Manzanas: 61,62,63,71,91,92,93,95,96,97,99,98,101,102,120,121,122,123,124,140 y 157
Sección B. Manzanas: 2,212,29,37,38, Fracción Y y Fracción II.
Sección C. Manzanas: 3,4,24,25, y Fracción III.
Sección D. Manzanas: 3,22,25d,26a,26c,26d,26e,27 y Fracción Y.
Sección E. Manzanas: 15 y 141.
Segunda Zona:
                            a) En la ciudad de Salta, las parcelas ubicadas en el contorno exterior de la primera zona, dentro del perimetro comprendido por las calles: Los Bambúes, Los Abetos, Los Jazmines, Los Crisantemos, Avda Reyes Católicos, Las Tuscas, Avda Juan B. Justo, Los Plátanos, Miguel Ortíz, Pueyrredón, Arenales, Coronel Suarez, Luis Burela, San Martín, Boulogne Sur Mer, San Juan, Olavarria, Rioja, Moldes, Lola Mora, Cornelio Saavedra, Abel Cornejo, Avda. Paraguay, Virgilio Tedin, Avda.Chile, Independencia y Avda.Hipólito Yrygoyen hasta Las Calas.
                             b) Dentro del Departamento Capital, Las parcelas ubicadas en los siguientes barrios: El Tribuno, Intersindical, San Remo, San Francisco, Bancario, Casino, Ciudad del Milagro y Santa Ana.
                            c) Las parcelas ubicadas en el éjido municipal de Villa San Lorenzo, en las secciones y manzanas individualizadas a continuación:
Sección A. Manzanas: 59,60,64,65,66,89,90,125,126,127,133,134,135,136,137,138,139,158,159,160 y 161.
Sección B. Manzanas: 56,58,66, Fracción III y Fracción IV.
Sección C. Manzanas: 5,6,7,8,15,16,17,18,29,31,32.
Sección D. Manzanas: 4,5,7,8,9,10, Fracción V y Fracción VI.
                             
                                d) Las parcelas ubicadas en la ciudad de San Ramón de la Nueva Orán, en las secciones y manzanas individualizadas a continuación:
Sección 5ª. Manzanas: 1a, 1b, 2, 3, 28, 29, 30, 31, 32, 59, 60, 61, y 82.
Sección 6ª. Manzanas: 13, 14a, 14b, 15, 16a, 16b, 26b, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47,a, 47b, 50, 51, 58, 59, 73, 74, 80, 81, 82, 83, 88, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97a, 97b, 100a, 100b, 101, 105, 106, 107, 108, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 118, 119, 120, 121, 122, 124, 125 y 126.
Sección 10ª. Manzanas: 5b, 6, 39a, 39b, 54a, 54b, 64a, 64b, 71a, 71b, 81a, 81b, 82a, 82b, 83a, 83b.
                            e) Las parcelas ubicadas en la ciudad de Metán, en las secciones y manzanas individualizadas a continuación:
Sección B: Manzanas: 29, 30, 36, 37, 38, 43, 44, 45a, 45b, 46, 50, 52, 53, 57, 58, 59, 60, 64, 65, 66, 67, 71, 72, 73, 74, 78, 79, 80, 81, 85, 86, 87, 88, 92, 93, 94, 98, 99, 109a, 109b, 115a, 115b, 116a, 116b, 121a, 121b, 122a, 122b, y Fracción Y (parcelas 1 al 46 inclusive).
                                f) Las parcelas ubicadas  en la ciudad de Rosario de la Frontera, en las secciones y manzanas individualizadas a continuación:
Sección B: Manzanas: 2, 3, 4, 7, 8, 9, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 51, 52, 53, 54 y 55.
                                       g) En las parcelas ubicadas en la ciudad de Tartagal, en las secciones y manzanas individualizadas a continuación:
Sección A: Manzanas: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 14, 15, 16, 19, 29, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 56, 57, 58, 59, 65, 66, 67, 68, 75, 76, 91a, 92, 93, 94, y 95.
                                          h) Las parcelas ubicadas en la ciudad de Cafayate en las secciones y manzanas individualizadas a continuación:
Sección B: Manzanas: 1, 1a, 1b, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 34, 35, 36, 38, 39, 44, 45, 46, 48, 55, 56, 57a, 57b, 58a, 58b.
                                             i)  Las parcelas ubicadas en la ciudad de Joaquín V. Gonzalez en las secciones y manzanas individualizadas a continuación:
Sección A: Manzanas: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 11, 12, 13, 14, 15a, 15b, 18, 19a, 19b, 20a, 20b, 22, 23, 26, 27, 28, 31, 35, 36, 37 y 38.
                                             j) Las parcelas ubicadas en la ciudad de General Güemes en las secciones y manzanas individulizadas a continuación:
Sección A: Manzanas: 1, 10, 12, 13, 14a, 14b, 15, 16, 17a, 17b, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24a, 25, 26a, 26b, 27, 28, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 39a, 39b y 40.

Tercera Zona: Las parcelas no comprendidas en las anteriores.

ART. 4º.- De conformidad a lo dispuesto por el Artículo 124 del Código Fiscal, fíjanse los impuestos mínimos con arreglo a la siguiente escala:

Parcelas Urbanas:

Primera Zona “A”: U.T. 300.
Primera Zona “B”: U.T. 450.
Segunda Zona: U.T. 150.
Tercera Zona: U.T. 100.
Parcelas Rurales y Subrurales: U.T 300.
Parcelas Urbanas, Rurales y Subrurales ubicadas en los departamentos de Santa Victoria, Iruya, Los Andes y La Poma: U.T. 75
(Texto s/ Art 2. De la Ley 7171 – B.O. 18/01/02).

TEXTO ANTERIOR
De conformidad a lo dispuesto por el Artículo 124 del Código Fiscal fíjanse los Impuestos Mínimos con arreglo a la siguiente escala:
a) Parcelas Urbanas:
Primera Zona: U.T.  300
Segunda Zona: U.T.  150
Tercera Zona: U.T.  100

b) Derogado por Ley Nº 6736
c) Derogado por Ley Nº 6736

**La Ley 6641/91 establece una reducción de un treinta y cinco por ciento (35%) de los importes del Impuesto Inmobiliario que resulten de la aplicación del presente artículo. Dicha reducción se aplicará en el Ejercicio Fiscal 1.991 respecto de los inmuebles urbanos y ejercicios 1.990 y 1.991 para los inmuebles rurales.

ART. 5º.- A los fines previstos en el artículo 125 párrafo 1º y 2º del Código Fiscal, inclúyese en el beneficio de todos los loteos situados en el territorio de la provincia y se fija un multiplo de cuatro (4) veces el impuesto mínimo que corresponda en el artículo 4º de la presente Ley.

ART.6º.- El recargo a que se refiere el artículo 126 del Código Fiscal se aplicará con arreglo a la siguiente escala;
___________________________________________________________________________________
Zona                   Relación entre valores Fiscales de mejoras                                  Recargo
                            computables y de terrenos libres de mejoras
-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Primera               Cero (0%) por ciento                                               Cien (100%) por ciento del Impuesto
Primera                Más del cero (0%) y hasta el veinte (20%) por
                             ciento.                                                                      Cincuenta por ciento (50%) del Impuesto              
Primera                Más del veinte (20%) por ciento                             Sin recargo
Segunda               Cero (0%) por ciento.                                              Cincuenta (50%) por ciento del Impuesto
Segunda               Más del cero (0%) por ciento                                  Sin recargo
Tercera                 Cero (0%) por ciento más                                       Sin recargo     
­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­___________________________________________________________________________________

ART. 7º.- Para la determinación de la base imponible de las parcelas Rurales y Sub-Rurales no serán computables las mejoras edilicias, sus obras accesorias e instalaciones afectadas directamente a la explotación de las mismas.

Se considerarán incluidos en el concepto de tierras libres de mejoras referidas en el art. 140 inciso b)  del Código Fiscal, las inversiones y derechos no sujetos a amortización y que, una vez efectuadas, formas parte integrante de la tierra, tales como la concesión de aguas públicas, obras de desmontes o desbosques, nivelación, canalización para riego y desagües, mejoramiento y recuperación de tierras.

ART. 8º.- Suspéndase la aplicación del Artículo 128 del Código Fiscal.

ART. 9º.-  Con vigencia a partir del Ejercicio Fiscal 1.991, el límite de la valuación fiscal previsto en el artículo 158 del Código Fiscal queda fijado en doscientas cuarenta mil (240.000) Unidades Tributarias (U.T.) (LEY Nº 6641/91)

ART. 10º.-  El límite previsto en el artículo 136, inciso 5) del Código Fiscal, queda fijado de conformidad a la siguiente escala.




___________________________________________________________________________________

                            PARCELAS                            MONTO DE LA VALUACION FISCAL
-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
a) Parcelas urbanas
- sin mejoras computables                                                        A      1.500.000 
- con mejoras computables                                                       A     20.000.000

b) Parcelas Rurales y Sub-Rurales                                           A     10.000.000 
___________________________________________________________________________________

ART. 11º.- El pago se fija en cuatro (4) cuotas por ejercicio que será ingresada en la forma y oportunidad que lo establezca la Dirección General de Rentas en caso del Impuesto Inmobiliario Rural, y la Municipalidades para el Impuesto Inmobiliario Urbano. Para el Impuesto Inmobiliario Rural la cuota mínima será  equivalente a ochenta unidades tributarias (80 U.T.) (Ley 6736).
Para el Ejercicio Fiscal 1.990, la respectiva autoridad de aplicación  determinará también la incidencia de lo ya percibido.
Para el Ejercicio Fiscal 1.991, y subsiguiente, los importes en Australes de la escala se actualizarán utilizando el índice establecido en el artículo 59 para el mes de Julio del año que se considere.       

  

IMPUESTO A LAS ACTIVIDADES ECONOMICAS

Alícuota  general - Crédito fiscal - Actividades varias


ART. 12º.-De conformidad al art. 175º del Código Fiscal , fíjase en el treinta por mil (30%0), la alícuota general del Impuesto a las Actividades Económicas.(Ley 6936/97-B.O.Nº 15.158 -06/05/97)

Alícuotas


ART. 13º.- Por las actividades que a continuación se enumeran, el impuesto se pagará de acuerdo a las siguientes alícuotas especiales:
I.Derogado por Ley 6736/94.
Ibis. Del diez por mil (10%0):
Las siguientes actividades en tanto no tengan previsto otro tratamiento en el Código Fiscal o leyes fiscales  especiales:
a)  La industrialización y/o procesamiento de petróleo crudo, condensado, combustibles líquidos Y/o gas natural, incluida la separación de los distintos compuestos del gas natural (gas rico, gasolina, propano, butano, etano, etc.) por cualquier método, sin expendio a consumidor final. (SUSTITUIDO POR LEY 7422 -03-01-07)

II. Del dieciocho por mil (18%0): Extracción de petróleo crudo y gas natural.(Ley 6736/94).                     

II.a) Del veinticinco por mil (25%0):
1.- La venta mayorista de todo tipo de bienes -excepto las operaciones realizadas con consumidores finales- en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley, Código Fiscal,o leyes fiscales especiales. A los efectos de los dispuesto precedentemente se considera como venta mayorista a toda aquella realizada a compradores que no revistan carácter de consumidores finales del bien comercializado.
Serán considerados consumidores finales quienes destinen bienes o servicios para uso o consumo privado.
2.-La construcción.(Ley 6736/94).

III. Del cincuenta por mil (50%O)                                                                                                                                           
a)       Explotación de máquinas electrónicas de juegos de azar, casinos, comercialización de billetes de lotería y boletas de tómbola, quiniela y todo tipo de juegos de azar autorizado, emitidos dentro o fuera de la Provincia.
Déjase establecido que las máquinas de entretenimientos, entendidas como aquellas que no retribuyen con premios en dinero, conocidos como videos juegos o flipper, tributarán la alícuota general del Impuesto a las Actividades Económicas.(LEY Nº 7292 – B.O.        )
TEXTO ANTERIOR
Comercialización de billetes de lotería y boletas de tómbola y todo tipo de juego de azar autorizado.(LEY 7161/2001).
b) Toda actividad de intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones,  porcentajes y otras retribuciones análogas tales como:
Consignaciones, administraciones de inmuebles; compra venta de bienes muebles o inmuebles en forma pública o privada; colocación de dinero con o sin garantía real; agencias o representaciones para la venta de mercaderías de propiedad de terceros o actividades similares.
c) Compañías que emitan o coloquen títulos sorteables.
d) Casas de Cambio y de compra-venta de títulos.
e) Préstamos de dinero, descuentos de documentos de terceros y demás operaciones efectuadas    por los Bancos y otras Instituciones sujetas al régimen de la Ley de Entidades Financieras.
f) Las Rentas y/o ajustes de estabilización o corrección monetaria sobre títulos ,letras, bonos, obligaciones y demás papeles en moneda nacional o extranjera que se emitan en el futuro por la Nación , las Provincias y las Municipalidades.
g) Derogado por Dec. 1963/93.           
h) Toda actividad en la cual la base imponible este constituida por las diferencias entre precio de venta y precio de compra. (Ley 6736/94).
i) Compra - Venta de embarcaciones de recreo y deportivas, nuevas o usadas, impulsadas a motor o  vela.
j) Los ingresos provenientes de la actividad de seguros o reaseguros realizados por entidades autorizadas.                      
k) Alquiler o sub-alquiler de películas cinematográficas y/o video cassettes.
l) Playas de estacionamiento, cocheras, garajes o similares.
m) Las actividades desarrolladas por empresas que presten servicios de comunicaciones  telefónicas y/o radio llamadas .

IV. Del cien por mil (100%0):
a) Salones o lugares de juegos de entrenamientos en general, ya sean independientes o anexos a otra actividad.
b) Salones de baile o similares (incluida la consumición), no comprendidos en el apartado a) del inc.v) y apartado a) inc.vi), del presente artículo, se cobre o no derecho de entrada y con o sin despacho de bebidas.

V. Del ciento cincuenta por mil (150%0)
a) Boites o lugares donde se expendan  bebidas (alcohólicas o no) y se difunda música bailable acondicionados con sistema de iluminación disminuida o especial, cualquiera sea su denominación.
b) Explotación de máquinas electrónicas de juegos de azar, excepto las máquinas de entretenimientos las que tributarán la alícuota general, entendiéndose como máquinas de juegos de azar, las que retribuyen con premios en fichas canjeables por dinero y máquinas de entretenimientos a las que no retribuyen con premios de dinero, conocidas como video games o flipper. (Ley 7161 Art.1 – B.O. 06/12/01)

TEXTO ANTERIOR

b) Explotación de juegos o entretenimientos mediante la utilización de máquinas electrónicas.

VI. Del doscientos cincuenta por mil (250%0)
a) Cabarets, whiskerías o similares, con o sin despacho de bebidas, con o sin alternadoras y establecimientos de análogas  actividades aunque tengan distintas denominaciones.
b) Hoteles y moteles por hora y análogos, con prescindencia de la calificación que hubiera merecido a los fines de la Policía Municipal o de cualquier otra índole. (Ley 6611/90).

IMPORTE  MINIMO


ART. 14º Fíjanse en las unidades tributarias que se indican a continuación, los montos de impuesto mínimo mensual a pagar en cada caso, con excepción de los ingresos provenientes de la locación  de inmuebles, ejercicio de la actividad desarrollada por profesionales con título universitario y las actividades mencionadas en los apartados f) y g) del inc. III) del artículo anterior, en cuyo caso el impuesto a ingresar será el que surja de la aplicación correspondiente en relación  a la base imponible
a) Cuarenta (40) unidades tributarias: Las actividades desarrolladas por los sujetos que revistan la calidad de efectores Sociales conforme con el Decreto Nacional Nº 189/04y que se encuentren inscriptos en el Registro Provincial de Efectores Sociales.(Inciso incorporado por Ley 7367 del 30/09/05).
  b) Derogado por Ley Nº 6736/94. 
c) Ciento sesenta (160) unidades tributarias: Las actividades gravadas con el treinta por mil (30%0), que no tengan establecido un  mínimo especial.(Ley 6936/97-B.O.Nº 15.158-06/05/97).                            
d) 200 unidades tributarias ( 200 U.T.): Las actividades gravadas con la alícuota del cincuenta por mil ( 50%0) , que no tengan establecido   un mínimo especial. (Ley 6736/94.) 
e) 300 unidades tributarias (300 U.T.): Las actividades gravadas con la alícuota del cien por mil (100%0), que no tengan establecido un mínimo especial.(Ley 6736/94).        
f) 600 unidades tributarias (600 U.T.): Las actividades mencionadas en el inc.v), apartada a), del artículo anterior.
g) 1.000 unidades tributarias (1.000 U.T.): Las actividades mencionadas en el inc.vi), apartado a),  del artículo anterior.
h) Las actividades mencionadas en el inc.VI), apartado b) del artículo anterior, abonarán el impuesto en relación al número de habitaciones con prescindencia  de su habilitación de conformidad a la siguiente escala:
1) Establecimientos que cuenten con hasta 10 habitaciones: 200 unidades tributarias por cada una.
2) De mas de 10 y hasta 20 habitaciones: 2.000 unidades tributarias, mas 250 unidades tributarias por cada habitación a partir de la onceava (11va).
3) Mas de 20 habitaciones: 4.500 unidades tributarias, mas  300 unidades tributarias por cada habitación a partir de la veintiunava. (21va).
i)                    La actividad mencionada en el inciso III, apartado a) del artículo anterior, en la relacionada exclusivamente a las máquinas de juegos de azar, de acuerdo a la siguiente escala (Ley 7292 – BO 08/06/04). :
1) De 1 a 5 máquinas o juegos de azar, 60 unidades tributarias por cada una.
2) De 5 a 10  máquinas  de juegos de azar, 300 unidades tributarias, más 100 unidades tributarias por cada máquina o juego a partir de la sexta (6ta.).
3) Más de 10 máquinas de juegos de azar, 800 unidades tributarias, más 150 unidades tributarias por cada máquina o juego a partir  de la onceava (11va.).(Ley  7161 – Art. 2 – B.O. 06/12/01).

TEXTO ANTERIOR

i)La actividad mencionada en el inc.V), apartado b), del artículo anterior, en lo relacionado exclusivamente a las máquinas de juegos de azar, de acuerdo a la siguiente escala.(Ley 7161/2001).

TEXTO ANTERIOR

i) La actividad mencionada en el inc.V), apartado b), del artículo anterior, de acuerdo a la siguiente escala:
1) De 1 a 5 máquinas o juegos electrónicos, 60 unidades tributarias por cada una.
2) De 5 a 10  máquinas  o juegos electrónicos, 300 unidades tributarias, más 100 unidades tributarias por cada máquina o juego a partir de la sexta (6ta.).
3) Más de 10 máquinas o juegos electrónicos, 800 unidades tributarias, más 150 unidades tributarias por cada máquina o juego a partir  de la onceava (11va.).(Ley 6611/90).

ART. 14º BIS.- La industrialización de combustible líquido y gas natural con expendio a consumidor final y comercialización y/o expendio de combustibles líquidos y gas natural realizados por no productores, estarán alcanzados con la alícuota del dieciocho por mil (18%O) por las ventas producidas entre el día siguiente de la publicación de esta Ley en el Boletín Oficial y hasta el 31 de julio de 1.992 inclusive y la alícuota del veinticinco por mil (25%0)  por las ventas que se produzcan desde el 1º de Agosto de 1.992 en adelante. (Ley 6663/92 y Ley 6736/94).

ART. 14ºBIS I.- Los contribuyentes o responsables cuyas operaciones resulten exentas en virtud de lo dispuesto en los incisos w) y x) del artículo 174º del Código Fiscal, como así aquellos cuyas operaciones  encuadren en el apartado  II a - 1 del art. 13º deberán, en todos los casos que determine la Dirección, actuar como agente de percepción, respecto del comprador alcanzado por el gravamen, quién deberá revestir indefectiblemente el carácter de inscripto, en las formas y condiciones que determine la misma. En el caso de no actuar como tales se considerará sin admitir prueba en contrario, que las ventas u operaciones fueron realizadas con consumidores finales y corresponderá tributar el impuesto aplicando la alícuota general fijada en el art. 12. Para los contribuyentes citados no serán de aplicación los impuestos mínimos establecidos en el art. 14º.(Ley 6736/94).

IMPUESTO DE SELLOS


ART. 15º.- El Impuesto de Sellos establecido en el Título Quinto del Libro Segundo del Código Fiscal (Dec.Ley 09/75 y sus modificatorias), se hará efectivo de acuerdo con las alícuotas y montos que se fijan en esta ley.

ART. 16º.- Los actos contratos y operaciones a que se refiere este artículo pagarán un impuesto proporcional que para cada caso se determinara a continuación: El impuesto mínimo será de 20 unidades tributarias, excepto para el sellado de:
a) Pagarés
b) Letras de Cambio
c) Derogado por Dec. 1963/93.      
d) Ordenes de compra emitidas por Organismos Oficiales. En los casos de los incisos a),b),c) y  d) precedentes, el impuesto será el resultado de la aplicación de la alícuota correspondiente.       
         
1.- Del veinticinco por mil (25%0).
Las escrituras públicas por las que se constituya o prorrogue cualquier derecho real sobre inmuebles o instrumentos, cualquier acto o contrato sobre los mismos, con excepción de los que tengan un tratamiento distinto en la presente ley. En el supuesto que en el acto del boleto de compra-venta se hubiere abonado el gravamen abonado previsto en el apartado 4º, inc.b), y en tanto se mantenga el precio y las partes  intervinientes, la alícuota se reducirá al trece por mil (13%0). Quedan incluidas las transferencias de dominio de inmuebles que se realicen con motivo de:
a) Aportes de capital a Sociedades, excepto cuando dicho acto tenga como causa el aumento de capital.(Inciso modificado por Ley 7512 – BO 06/08/08).
b) Transferencias de Establecimientos Comerciales o industriales.
c) Disolución de Sociedades y Adjudicación a los Socios. Igualmente se incluyen los casos a que se refiere el art. Nº 2.696 del Código Civil.

2.- Del veinte por mil (20%0): Las retribuciones otorgadas por denuncia de herencia vacante.

3.- Del doce por mil (12%0):
a) La emisión de Debentures con garantía hipotecaria.
b) Las preanotaciones hipotecarias.
c) Las hipotecas por saldo de precio.
ch) Los contratos de compra-venta de cosas muebles, semovientes, títulos, acciones, debentures y valores fiduciarios en general.
En el supuesto que por disposiciones de naturaleza legal y/o administrativa se requiera instrumentación en formularios especiales, el impuesto se considerará abonado cuando el mismo hubiere sido previamente ingresado en oportunidad del acto por el que las partes formalizaron la operación. Ello en tanto se mantengan el precio y las partes intervinientes
d) Los boletos de compra-venta de inmuebles.
e) Los contratos de permuta de inmuebles,computándose como pago a cuenta del impuesto lo que resulte del inciso primero de este artículo , en proporción al valor de los bienes transmitidos a cada una de las partes.
A efectos del cómputo del pago a cuenta, se tendrá presente lo dispuesto en el apartado anterior.
f) Las cesiones de derecho, de acciones y crédito, los pagos por subrogación y las delegaciones perfectas o imperfectas de deudas.
g)  Los contratos de permuta y cesiones de los mismos que no versen sobre inmuebles.
h)  Las cesiones de contratos de permuta y de boletos de compra-venta de inmuebles.
i)  Los contratos de transferencia de negocios, establecimientos comerciales y/o industriales.
j)  Los pagarés.
k) Los contratos de emisión de debentures sin garantía o con garantía flotante, excluidos los previstos en el apartado ch).
l) La dación en pago de bienes muebles.
ll) Las letras de cambio .(Dec. 1963/93).
m) Los contratos de locación o sub-locación de bienes de cualquier naturaleza, servicios y de obras ,sus cesiones o transferencias.
n) Los contratos de rentas que no versen sobre inmuebles.
ñ) Los contratos de sociedades, sus ampliaciones y prórrogas.(Inciso modificado por Ley 7512 – BO 06/08/08).
q) Los contratos de sociedades, sus ampliaciones, prórrogas y aumentos de capital.
o) Las liquidaciones de sociedades, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del presente artículo respecto de los bienes inmuebles.
p)  Los contratos que se caracterizan por ser de ejecución sucesiva.
q) Los contratos que se refieren a  la adquisición, modificaciones o transferencias de derechos sobre sepulcros y terrenos en cementerios.
r) Las transacciones de acciones litigiosas.
rr) Los contratos de mutuo oneroso y los reconocimientos de deuda.
s) Los contratos prendarios.
t) Los embargos e inhibiciones voluntarios.
u) Las hipotecas que gravan los buques y aeronaves.
v) Los actos de constitución de derechos reales que no deban por ley ser hechos en escrituras públicas, excepto los casos previstos en el último párrafo del presente artículo.
w) Las órdenes de compra que con su emisión perfeccionen un contrato.
x) Las fianzas, avales y otras garantías.
y) Pactos de cuota litis.

4.- Del seis por mil (6%0):
a) Las transferencias o endosos de prendas.
b) Los contra-documentos en general.

5.- Del tres por mil (3%0):
a) Las escrituras públicas de cancelación total o parcial de cualquier derecho real y las escrituras de recibo de dinero para cancelación de deudas.
b) Las escrituras públicas de cancelación de inhibiciones y/o embargos voluntarios.
c) Las escrituras de protesto de documentos por falta de aceptación y/o pago.
                d) Los actos que tengan por objeto la transmsión de la propiedad de automotores 0 (cero) kilómetro (F.01).
                               Este impuesto también se aplicará sobre la documentación de cualquier naturaleza que se presente como título justificativo de la propiedad, a los efectos de obtener la matriculación respectiva o la inscripción de la transmisión de dominio; en este caso, el tributo abonado cubre el que pueda corresponder sobre cualquier otro contrato.(Inciso incorporado p/ Ley Nº 7578 – B.O. 11/09/09).
               
6.- Del uno por mil (1%0):
a) Los bonos emitidos por las sociedades que realicen operaciones de ahorro, depósitos con participación de sus beneficiarios y derechos a préstamos con garantía hipotecaria o sin ella y que deban ser integrados aún cuando no medien sorteos o beneficios, sobre su valor nominal;
b) Los certificados que emitan las sociedades de ahorro o crédito recíproco para la vivienda familiar, sea cual fuere la índole de sus planes financieros;
c) Derogado por Dec. 1963/93.             
El impuesto previsto en los puntos 1) y 2) del inciso d) deberá abonarse aún en los casos en que no se realicen escrituras públicas por haber resultado la adquisición o adjudicación en subasta judicial, resolución judicial y/o disposiciones legales que así lo autoricen.(Ley 6736/94).

ART. 17º.- Las operaciones de seguros, capitalización y créditos recíprocos, estarán sujetos a los siguientes impuestos:
a) Los contratos de vida colectivo e individuales, los de accidentes personales, los de sepelios, los de asistencia médica integral, los colectivos, que cubren gastos de internación, cirugía o maternidad, las pólizas que lo establezcan, sus prórrogas, y renovaciones convenidas, en jurisdicción de la Provincia, sobre bienes situados o personas radicadas dentro de la misma, pagarán un impuesto del cinco por mil (5%0), a cargo del asegurado, calculado sobre el monto de la prima convenida mas los recargos administrativos durante la total vigencia del contrato.(Dec. 1963/93).                                                 
El mismo impuesto será pagado por los contratos o pólizas suscriptos fuera de la Provincia que cubran bienes o personas situadas dentro de la jurisdicción, o riesgos por accidentes, enfermedad o muerte de personas domiciliadas en la misma.
b) Los contratos de seguros de caución pagarán un impuesto del seis por mil (6%0), sobre el capital asegurado a cargo del tomador;
c) Los contratos preliminares de reaseguros de carácter general celebrados entre aseguradores en los que estipulen las bases y condiciones para la cesión de una parte de la responsabilidad, pagarán un impuesto de una (1) unidad tributaria por foja;
d) Los contratos de seguros no enumerados en los incisos precedentes, pagará un impuesto del doce por mil (12%0)  a cargo del asegurado y calculado de la misma manera que en el inciso a).
El mismo criterio se seguirá para las pólizas suscriptas en otras Provincias para cubrir bienes situados en esta jurisdicción o riesgos sobre personas domiciliadas en la misma;
e) Cuando en cualquier caso el tiempo de duración del contrato o póliza  sea indeterminado, el impuesto será abonado en ocasión del pago de cada una de las primas parcelarias de acuerdo  con las estipulaciones contenidas en el mismo;
f) La restitución de primas del asegurado, cualquiera sea su razón, en ningún caso dará lugar a la devolución del impuesto que se haya satisfecho;
g) Los informes de los liquidadores de siniestros o convenios que se firmen con los aseguradores, pagarán el uno por mil (1%0) al ser aceptados o conformados por los asegurados;  
h) Por cada contrato o título de capitalización o ahorro, referido a automotores, sujeto o no a sorteo, pagarán el doce por mil (12%0) sobre el capital  suscripto;
En todos los casos previstos en los incisos precedentes, excepto el inciso e), el impuesto mínimo será de cuatro (4) unidades tributarias.

ART. 18º.- Por cada foja -excluida la primera- de los instrumentos privados y sus copias, se abonará un impuesto de una (1) unidad tributaria.

ART. 19º.-  Las actuaciones notariales que se detallan a continuación abonarán un impuesto de una (1) unidad tributaria.
a) Cada foja de los protocolos de los Escribanos de Registro o cualquier otro documento o certificación que se agregue al mismo;
b) Cada foja de los testimonios de escritura pública, actuaciones o certificaciones expedidas por los Escribanos de Registro.

ART. 20º.- Los instrumentos públicos y privados que se detallan a continuación pagarán el impuesto que en cada caso se determinan:

I)  De dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.): Las sociedades extranjeras que establezcan sucursal o agencia en jurisdicción de la Provincia cuando no tengan capital asignado o no sea posible efectuar la estimación a que se refiere el art. 253º del Código Fiscal.

II)  De ciento veinte unidades tributarias (120 U.T.):
a) Los contratos de sociedad cuando en ellos no se fije el monto del capital  social y no sea posible efectuar la estimación  a que se refiere el art. 253º del Código Fiscal;
b) Garantías sin monto, excepto para el caso de arriendo de bienes muebles, en cuyo caso se aplicara el mínimo establecido en el art. 16º del Código Fiscal.
c) Los contratos de cesión de inmuebles para la explotación agrícola, ganadera o forestal, sin monto, cuando no sea posible efectuar la estimación que prevée el art. 253º del Código Fiscal.

III)  De cincuenta unidades tributarias (50 U.T.):
a) La declaración de dominio cuando se halla expresado en la escritura de compra-venta  que la adquisición la efectúa la persona o entidad a favor de la cual se hace la declaración, y en su defecto, cuando judicialmente se disponga tal declaración por haberse acreditado en autos dicha circunstancia;
b) Los contratos de exploración y cateo sin monto;
c)  Los embargos y/o inhibiciones voluntarias sin monto;
d) Las escrituras de cancelación de derechos reales, cuyo monto no sea susceptible de determinarse.

IV)  De cuarenta unidades tributarias (40 U.T.):
Los contratos celebrados con motivo de adhesión de suscriptores y/o comerciantes a sistemas de compras con tarjetas de crédito o similares.

V) De veinte unidades tributarias (20 U.T.):
a) Las autorizaciones para ejercer el comercio concedida a menores de edad;
b) Los mandatos y/o poderes instrumentados privadamente en forma de autorización o carta poder;
c) Los mandatos, poderes y sus sustituciones y revocatorias;
d) Las constancias de hechos susceptibles de producir alguna modificación o extinción de derechos y obligaciones instrumentadas pública o privadamente y que no importen otros actos gravados por la ley;
e) Las escrituras de protocolización o transcripción de documentos públicos o privados;
f) Los instrumentos de aclaratoria, confirmación o rectificación que hayan pagado impuesto y los de simples modificaciones de las cláusulas pactadas en actos o contratos preexistentes cuando:
I) No aumente su valor, no se cambie su naturaleza o no se multen las partes intervinientes;
II) No se modifique la situación de terceros;
III) No se prorrogue o amplíe el plazo convenido si la prórroga o ampliación estuviera sujeta a impuesto o pudiera hacer variar el impuesto aplicado.

VI)  De cien unidades tributarias (100 U.T.):
La celebración de actos, contratos u operaciones referidos exclusivamente a inmuebles situados fuera de la jurisdicción provincial.

VII) De diez centésimos de unidades tributarias (0,10 U.T.).
Los cheques que no circulan fuera de la plaza de su emisión. Los cheques y órdenes de pagos librados por los bancos a la orden de terceros y a cargo de los mismos.

ART. 21º.- El impuesto a las operaciones previstas en el párrafo tercero del art. 261º del Código Fiscal, será del siete por mil (7%0), por la utilización de los créditos en descubierto el que se determinara por períodos mensuales. Impuesto Mínimo: cinco unidades tributarias (5 U.T.).

ART. 22.- Cuando los contratos, actos u operaciones instrumenten hechos o actos realizados con anterioridad a su formalización o tengan efectos retroactivos y en ellos se prevean cláusulas de ajustes convencionales y/o legales, se ajustara en igual medida el importe original para la determinación de la base imponible hasta la fecha de su instrumentación, según las pautas surgidas del mismo contrato o de disposiciones legales que lo autoricen.

ART. 23º.-  En las prórrogas de los contratos de cualquier tipo, si no se fija base imponible a la fecha de su instrumentación, se actualizara el importe de la tasa del contrato prorrogado, según las pautas surgidas del propio contrato o de la disposición legal que autorice el ajuste.

ART. 24º.-  Los actos, contratos y operaciones, sin monto establecido e indeterminable su base imponible conforme a la normativa del art. 253º, tercer párrafo, del Código Fiscal, abonarán un impuesto de cincuenta unidades tributarias (50 U.T).

ART. 25º.- Salvo disposición en contrario del Código Fiscal, o de alguna norma expresa de esta ley, los actos, contratos u operaciones, actuaciones administrativas o notariales e instrumentos públicos o privados que no figuren en las disposiciones precedentes, abonarán un impuesto del doce por mil (12%0), y como mínimo  treinta unidades tributarias (30 U.T.).

TASA RETRIBUTIVA DE SERVICIO


ART. 26º.-  El sellado de actuación ante los organismos y dependencias de la Administración Pública, será de una unidad tributaria (1 U.T.) por foja.

ART. 27º.-  Por las actuaciones que se enumeran a continuación, cualquiera sea la repartición donde se produzcan, se deberán satisfacer las siguientes tasas:
a) Del cinco por mil (5%0): Las órdenes de pago que sean abonadas por la Provincia, sus dependencias o reparticiones autárquicas, estando su pago a cargo del beneficiario de la orden.  Exceptúanse de lo dispuesto anteriormente a las órdenes emitidas en concepto de pago de títulos de deuda pública, renta escolar, devolución de depósito, descuentos de documentos y toda remuneración, aportes o retenciones de los agentes de la Administración Pública Provincial.
b) Del tres por mil (3%0): Todo acto de inscripción, reinscripción, registración, prórroga o cancelación que practique cualquier organismo, repartición o dependencia de la Administración Pública Provincial que no tuviere establecida una tasa específica en otros artículos. Tasa mínima quince unidades tributarias (15 U.T.).
c)  De sesenta unidades tributarias (60 U.T.): La inscripción en la matrícula de profesionales liberales.
d) De veinte unidades tributarias (20 U.T.): La inscripción o reinscripción de actos, contratos y operaciones en las que no se fijen montos y no sea posible practicar la estimación a que se refiere el Código fiscal.
e) De quince unidades tributarias (15 U.T.):
1.- Cada duplicado de recibo de impuesto o contribución que expidan las oficinas públicas a pedido del interesado;
2.- Los certificados de deuda por contribuyentes, sus ampliaciones y actualización por cada catastro;
3.- Cada fotocopia de documentos que expidan los organismos, reparticiones o reparticiones de la Administración Pública Provincial.
f)De diez unidades tributarias (10 U.T.):
1.- Las legalizaciones de firmas en actos o documentos por las autoridades administrativas.
2.- Los estados de deudas que emita la Administración Pública por Sistema Computarizado, sin validez de certificación.

TASAS RETRIBUTIVAS POR SERVICIOS ESPECIALES

MINISTERIO DE GOBIERNO


ART. 28º.- Por los servicios que a continuación se enumeran, prestados por el Ministerio de Gobierno o Reparticiones que de él dependan, se pagarán las siguientes tasas:
a) De mil doscientas unidades tributarias (1.200 U.T.): Toda concesión o permuta de escribanía nueva o vacante que acuerde el Poder Ejecutivo a favor de los titulares;
b) De seiscientas unidades tributarias (600 U.T.): Toda concesión o permuta de escribanía nueva o vacante que acuerde el Poder Ejecutivo a favor de adscriptos.
c)  De cincuenta unidades tributarias (50 U.T.): Los permisos de portación de armas de uso civil.

1.-   DIRECCION DE INSPECCION DE PERSONAS JURIDICAS

a) De ochocientas unidades tributarias (800 U.T.): Los servicios de fiscalización permanente a las sociedades por acciones comprendidas en el art. 299º de la Ley 19.550, los que deberán ser ingresados dentro de los sesenta días de la fecha de cierre del ejercicio económico;
b) De cien unidades tributarias (100 U.T.): 
1.- Los servicios de fiscalización limitada a las sociedades por acciones comprendidas en el art. 300º de la Ley 19.550, previamente a la realización de cada uno de ellos;
2.- Los reconocimientos de Personería Jurídica interpuestos por Asociaciones Civiles;
c) De setenta unidades tributarias (70 U.T.): Los servicios de fiscalización a las sociedades por acciones en los casos previstos por el art. 301º de la Ley 19.550, en cada oportunidad en que se inicien.
d) De cincuenta unidades tributarias (50 U.T.): La rubricación de libros de consorcios de Propiedad Horizontal.
e) De veinte unidades tributarias (20 U.T.):
1.- Los certificados que emita este organismo;
2.- La rubricación de libros de asociaciones civiles.

2.- DIRECCION GENERAL DEL REGISTRO CIVIL Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS

a) De treinta unidades tributarias (30 U.T.):
1.- Las actas de matrimonio por cada testigo excedente de los dos prescriptos por la Ley;
2.- La libreta de familia;
3.- La inscripción de sentencia de divorcio o nulidad de matrimonio;
4.- La solicitud de adición de apellido compuesto paterno o agregación del materno con posterioridad al nacimiento;
5.- Por cada solicitud de supresión de apellido;
6.- Por cada inscripción de emancipaciones o incapacidades;
7.- Por cada inscripción ordenada judicialmente, excepto las referidas a la sentencia de divorcio de la nulidad del matrimonio;
8.- Cada inspección que se practique en los libros de este organismo para cotejar firmas o rubricas, reconocer inscripciones o documentos;
9.- Por cada solicitud de rectificación administrativa de partidas, siempre que los errores no sean imputables a la administración;
10.- La inscripción de actas demográficas de extraña jurisdicción;
11.- Por cada inscripción de nacimiento fuera del término máximo ordinario establecido por Ley.
b) De quince unidades tributarias (15 U.T.):
1.- Las fotocopias de las actas demográficas que expida el Registro Civil;
2.- Todo testimonio certificado y certificado negativo de cualquier partida de estado civil;
3.- Toda investigación o búsqueda de partidas,  cuyos datos no sean precisos; 
c) Por los servicios enumerados precedentemente, prestados por este organismo, que sean solicitados en carácter de URGENTE, la tasa original  se incrementara en un ciento cincuenta por ciento ( 150% ) .
d) Quedan exentos del pago de sellado las siguientes actuaciones administrativas:
1.- La inscripción administrativa de nacimiento y defunciones, dentro de los plazos ordinarios establecidos por ley al efecto;
2.- El reconocimiento y legitimación de hijos extramatrimoniales;
3.- La celebración de matrimonio.
e) Asimismo quedan eximidas del pago del sellado correspondiente las actuaciones referidas en los puntos 9) y 11) del apartado a) y apartado b) de este inciso, efectuadas por personas que actúen con carta de pobreza concedida por autoridad competente.

MINISTERIO DE ECONOMIA


ART. 29º.- Por los servicios que a continuación se enumeran, prestados por el Ministerio de Economía y reparticiones que de él dependen se pagarán las siguientes tasas:

1.-   DIRECCION GENERAL DE INMUEBLES

a) Del tres por mil (3%0):
1.- La aprobación de planos de mensura y subdivisión o modificación de subdivisiones ya aprobadas tomándose como base imponible el valor fiscal del año respectivo. Por cada parcela resultante se abonará una tasa mínima de veinte unidades tributarias (20 U.T.)
2.- La aprobación de mensuras, tomándose como base imponible el valor fiscal. Tasa mínima: setenta unidades tributarias (70 U.T.)

b) De doscientas unidades tributarias (200 U.T.): Las autorizaciones que conceda la autoridad competente para la compra de tierras fiscales o privilegios sobre los mismos.

c) De treinta unidades tributarias (30 U.T.): Las copias heliográficas de planos archivados en este organismo, siempre que no sobrepasen un metro cuadrado. Por cada metro cuadrado o fracción que exceda de dicha medida,  se abonarán quince unidades tributarias (15 U.T).

d) De veinte unidades tributarias (20 U.T.):
1.- Los certificados o informes de dominio y las condiciones del mismo, por cada parcela, sin perjuicio de lo establecido en el apartado f) de este inciso;
2.- Los certificados de vigencia de créditos hipotecarios por cada parcela;
3.- La inscripción de actos o documentos que aclaren, rectifiquen o confirmen otros sin alterar su valor, naturaleza, partes intervinientes, situación de terceros .plazos o términos, como así también toda anotación marginal;
4.- Los certificados catastrales que no informen valuación fiscal, por cada parcela;
5.- Los certificados e informes de valuaciones fiscales, por cada parcela;
6.- Los certificados e informes de no registrar titularidad sobre inmuebles, por cada persona;
7.- Los certificados e informes sobre registros de testamentos, por cada persona;
8.- Los certificados de inhibición, por cada persona.

e)  De treinta unidades tributarias (30 U.T.): Los informes proporcionados a entidades financieras mediante el formulario denominado «Informe de Gravámenes y Constatación de Inscripciones de Dominio», por cada parcela.

f) Los informes del «Movimiento Diario Estadístico del Registro», abonarán las tasas que en cada caso se indican:
1.-Titularidad sobre el dominio: treinta unidades tributarias.  (30 U.T.).
2.-  Gravámenes, restricciones e interdicciones: treinta unidades tributarias (30 U.T.).
3.- Cancelación de gravámenes, restricciones e interdicciones: veinte unidades tributarias (20 U.T.)
4.- Inhibiciones generales: treinta unidades tributarias (30 U.T.).

g) De cuarenta unidades tributarias (40 U.T.):
1.- Toda cancelación de actos, contratos u operaciones;
2.- Los informes de dominio exigidos por el Departamento Técnico en trámites de aprobación de planos de mensura, por cada plano.

2.- DIRECCION GENERAL DE RECURSOS NATURALES RENOVABLES

a) De mil unidades tributarias (1.000 U.T.): La concesión para  explotación  de bosques fiscales.               

b) De cuatrocientas unidades tributarias (400 U.T.): El registro de explotación forestal por mas de 2.000 hectáreas;

c) De doscientas unidades tributarias (200 U.T.):
1.- El registro de explotación forestal  hasta 2.000 hectáreas.
2.- Las autorizaciones de desmontes hasta 50 hectáreas.
Por cada 10 has. o fracción excedente sobre las cincuenta(50) hectáreas básicas , se abonarán veinte unidades tributarias (20 U.T.).

d) De cien unidades tributarias (100 U.T.): La inscripción en el registro establecido por el art. 16º de la Ley 13.273 de defensa de Riqueza Forestal.

e) De cincuenta unidades tributarias (50 U.T.): La inscripción en el registro de Pasajeros.

f) De quince unidades tributarias (15 U.T.): Cada remito que extienda a los interesados este organismo.

3.- Juzgado de Minas y Secretaría de Minería, Industria y Recursos Energéticos:

a) De ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.):
1.- Las solicitudes de concesión de permiso de cateo y de cantera.
2.- La manifestación de descubrimiento de minas.
3.- La concesión de permiso de cateo y por cada hectárea de cantera.
4.- El registro de la manifestación del descubrimiento de minas que provengan de cateos concedidos.

b) De cien unidades tributarias (100 U.T.).
 La inscripción como productor minero.

c) De cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).
 Las reinscripciones anuales como productor minero.

d) De quince unidades tributarias (15 U.T.).
Los certificados que expida la Secretaría de Minería, Industria y Recursos Energéticos.

e) Del tres por mil (3%0).
Las inscripciones de cesiones de concesiones de permisos de cateos, de  minas. Impuesto mínimo: veinte unidades tributarias (20 U.T.).

f) De cuatro mil unidades tributarias (4.000 U.T.).
                Por pertenencia para solicitud de mina vacante o constitución de servidumbres.

g) De cuatrocientas unidades tributarias (400 U.T.).
                Por el registro de cada pertenencia y sus equivalentes reservadas en manifestación de descubrimiento de tipo diseminado, que provengan de hallazgos casuales, sin  reconocer antecedente en un cateo concedido o por pertenencia que exceda de éste.

h) De dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.).
                Por el registro de manifestación de descubrimiento en tipo no diseminado, que provengan de hallazgos casuales, sin reconocer antecedente en un cateo concedido o por pertenencia que exceda de éste.
(Ley 7.108 – B.O. 08/11/00)

4.- DIRECCION GENERAL AGROPECUARIA

a) De veinte unidades tributarias (20 U.T.):
1.- La inscripción en el Registro de Marcas para Ganado, sus renovaciones, sus transferencias y sus duplicados;
2.- La inscripción en el Registro de Señales de Ganado, sus renovaciones, sus transferencias y sus duplicados.

5.- DIRECCION GENERAL DE RENTAS

a) De quince unidades tributarias (15 U.T.):
1.- Cada duplicado de recibo de impuestos o tasas que expida este organismo a pedido del interesado;
2.- Los certificados de deudas por impuestos o tasas, sus ampliaciones y actualizaciones;
3.- Los certificados de deuda de los Impuestos Inmobiliarios y a los Automotores, por cada catastro o dominio, según corresponda.

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y DE BIENESTAR SOCIAL


ART. 30º.- Por los servicios que a continuación se enumeran, prestados por estos Ministerios o reparticiones que de ellos dependan, se pagarán las siguientes tasas:

a) De doscientas unidades tributarias (200 U.T.):
1.- Las autorizaciones de apertura y reapertura de farmacias, droguerías, laboratorios de análisis clínicos, clínicas, sanatorios y casas de óptica que otorgue el Ministerio;

b) De cien unidades tributarias (100 U.T.): La inscripción de título de profesionales en el arte de curar.

c) De cincuenta unidades tributarias (50 U.T.): El carnet sanitario expedido de conformidad al plan de lucha  antivenérea.

d) De treinta unidades tributarias (30 U.T.):
1.- La inscripción de títulos de auxiliares en el arte de curar;
2.- Por cada desinfección de vehículos destinados al transporte de pasajeros o de sustancias alimentarias, que practique el Ministerio.

e) De quince unidades tributarias (15 U.T.):
1.- Los análisis de cualquier naturaleza que se practiquen, no sujeto a un gravamen o exención especial;
2.- Los duplicados de análisis practicados por el Ministerio.

TASAS JUDICIALES


ART. 31º.- La tasa establecida en el art. 362º del Código Fiscal se aplicará de la siguiente forma:
1.- Del veinte por mil (20%0):
a) En los procesos ordinarios en general, sumarios, sumarísimos, de ejecución, actorías civiles, a excepción de las que tengan tratamiento específico distinto, sobre las sumas que se reclamen. Cuando el monto que sirve de base para la determinación de la tasa proporcional de justicia no fuera determinable en oportunidad del inicio del juicio, deberá en esa ocasión ser estimado a los efectos de la liquidación y pago del gravamen, sin perjuicio del posterior ajuste una vez que se tornara determinable sobre base cierta;
b) En los juicios reivindicatorias, de interdictos posesorios, de adquisición de dominio por prescripción, de división de condominio, sobre la valuación fiscal de los bienes respectivos si fueran inmuebles y sobre el valor de tasación en los demás casos, a cuyo efecto el actor formulará una estimación fundada con intervención del representante de la Dirección General de Rentas.

2.- Del quince por mil (15%0):
a) En los juicios de mensura, sobre la valuación fiscal del inmueble que fuera objeto de esta. En los deslindes, sobre la valuación fiscal del inmueble de propiedad del actor;
b) En los juicios sucesorios, sobre el valor de los bienes al momento de correrse vista ordenada judicialmente a los fines impositivos, ya sean los que revistan el carácter de gananciales, excluida la parte del cónyuge supérstite, o que integre el acervo propiamente dicho de acuerdo a las siguientes normas:
I) Bienes Inmuebles: La valuación fiscal informada por la jurisdicción competente o el valor declarado en el inventario y avalúo, el que fuere mayor;
II) Bienes muebles en general, útiles, instalaciones, maquinarias u otros valores: conforme al valor actual representado por su precio probable de venta, se incluirá en concepto de bienes muebles que integran el ajuar de la casa un valor equivalente al cinco por ciento (5%) del activo hereditario, salvo cuando dichos bienes tuvieren un valor superior, en cuyo caso se tomará el valor real;
III) Semovientes: el valor de la tasación que deberá realizarse al momento de exteriorización conteniendo detalles, raza, clase, edad, estado, marca o señal y teniendo en cuenta asimismo el precio obtenido en la feria mas cercana al establecimiento donde se encontraren, si lo hubiere;
IV) Derechos creditorios con garantía real: el valor consignado en las escrituras o documentos públicos respectivos, deducidas las amortizaciones;
V) Derechos creditorios en general: el valor consignado de los documentos respectivos, deducidas las amortizaciones que justifique el interesado en defecto de documento, así como en los casos de manifiesta insolvencia del deudor, podrá formularse estimación fundada por declaración jurada;
VI) Títulos de rentas y acciones de entidades privadas: el promedio de las cinco últimas cotizaciones de las Bolsas de Comercio en que se cotizare; si no se cotizaren, se procederá a su tasación;
VII) Establecimientos y sociedades civiles, industriales y/o comerciales: el valor resultante de acuerdo con el inventario físico a la fecha de fallecimiento del causante valorizado a la fecha de exteriorización, el que será certificado por Contador Público Nacional, inscripto en la matrícula. Dicho inventario comprenderá todos los rubros del Balance Comercial y demás valor llave, de nombre o enseña comercial o de cualquier otro concepto que se incluya en el valor de un fondo de comercio. Si los bienes aparecieran en los libros del establecimiento con valores superiores a los que procedería tomar conforme  con el Código Fiscal, se adoptarán los primeros;
VIII) Bienes corporales: el valor de tasación o el resultante de libros si este fuera mayor;
IX) Bienes explotables sujetos a agotamiento: el valor de la estimación jurada o el de libros si este fuera mayor;
X) Dinero: Para las monedas extranjeras y de las obligaciones expresadas en ellas, el valor resultante de su conversión según los tipos de cambio que para cada caso establezcan las leyes y reglamentos vigentes o de tasación, si no se cotizaren. Para las monedas metálicas su valor de plaza según cotización a la fecha de exteriorización o tasación, si no se cotizaren. La Dirección General de Rentas podrá impugnar en todos los casos las estimaciones juradas efectuadas, cuando a su juicio no se ajusten a las normas establecidas en el Código Fiscal.
c) En los juicios voluntarios sobre protocolización e inscripción de testamento, declaratoria de herederos  e hijuelas expedidas fuera de la jurisdicción provincial, sobre el valor que arroje el inventario practicado en la forma prevista en el inciso anterior;
d) En los juicios de desalojo de inmuebles, sobre el valor de un año de arriendo tomando como base el último mes de alquiler actualizado al momento de presentarse la demanda;
e) En los juicios de quiebra, concurso civil con efecto de quiebra y concurso en caso de liquidación administrativa, sobre el importe que arroje la liquidación de los bienes. Cuando los juicios de quiebra fueran promovidos por acreedores y no se haga lugar a la misma, el gravamen se aplicará sobre la base del monto del crédito en que se funda la acción;
f) En los procedimientos judiciales sobre inscripciones o reinscripciones de hipotecas y en los exhortos librados por jueces de otras jurisdicciones a ese efecto, sobre el importe de la deuda;
g) En los juicios de petición de herencia, sobre el valor de los bienes determinados en la forma prevista en el apartado b) del presente inciso, en  relación a la parte que se peticiona;
h) En los juicios de disolución y liquidación de sociedad conyugal, sobre el valor de los bienes determinados en la forma prevista en el apartado b) de este inciso.

3.- Del diez por mil (10%0): En los juicios de escrituración, sobre el valor fiscal de los inmuebles determinado conforme el procedimiento establecido para el Impuesto de Sellos y en los de transferencias de automotores sobre el valor que surja conforme lo dispuesto por el art. 244º bis  del Código Fiscal.

4.- Del quince por mil (15%0): En los concursos preventivos y civiles, con acuerdo preventivo con acuerdo por cesión de bienes; y juicios de quiebras que terminen en acuerdo resolutorio, acuerdo por cesión de bienes, avenimiento y pago total sobre el monto total de los créditos certificados.

5.- De cincuenta unidades tributarias (50 U.T.):
a) En las tercerías;
b) En las homologaciones;  
c) En los juicios que se tramitan ante la Justicia de Primera Instancia en lo Civil y Comercial y de Personas y Familia, cuyo monto sea indeterminable;
d) En las querellas penales;
e) En los juicios de conversión en divorcio vincular.

6.- De treinta unidades tributarias (30 U.T.):
a) En los juicios que se tramiten por ante la Justicia del Trabajo cuyos montos sean indeterminables, salvo cuando quien promueva la acción sea un trabajador, en cuyo caso estará exento;
b) Los exhortos;
c) La aceptación de cargos discernidos judicialmente;
d) Las apelaciones de sentencias definitivas;
e) La designación de administradores o interventores judiciales;
f) Los oficios de inhibiciones, embargos, anotaciones de litis, demás medidas cautelares que deban inscribirse en la Dirección General de Inmuebles;
g) La petición de expedientes judiciales que se encuentren en el Archivo General de la Provincia.

ART.32º.- Las ampliaciones de demanda y las reconvenciones estarán sujetas a las tasas, como si fueran juicios independientes del principal.

ART.33º.- A excepción de los juicios que se tramiten ante la justicia del Trabajo, que abonarán como mínimo treinta unidades tributarias (30 U.T.), la tasa de justicia no será inferior a cuarenta unidades tributarias (40 U.T.), salvo exención expresa.

ART. 34º.- La tasa de justicia será abonada por quién inicie las actuaciones, en las siguientes formas y oportunidades:
a) En los  juicios contenciosos, se pagará la mitad de la tasa al deducir la demanda y el resto en la primera oportunidad en que el demandado se presente por cualquier motivo relacionado con la acción. Tratándose de juicios contra ausentes o personas inciertas o seguidas en rebeldía, el saldo del gravamen se abonará al llamar autos para sentencia;
b) En los casos previstos en el inciso 2) apartado b) y c) del art. 31º, la tasa se pagará en oportunidad en que la Dirección General de Rentas preste conformidad a las valuaciones;
c) En los supuestos del art. 31º inc.2) y apartado e), primer párrafo, el gravamen se pagará una vez firme el acto que apruebe la liquidación, oportunidad en que deberá darse intervención a la Dirección General de Rentas en el plazo de quince (15) días, a fin de que efectúe la determinación impositiva correspondiente. En los casos comprendidos en el art. 31º inciso 4), la Tasa de Justicia se pagará con posterioridad al acto de homologación pertinente, el que una vez firmado se hará conocer en el plazo de quince (15) días a la Dirección General de Rentas, quién determinara el tributo.    
d) En el caso previsto en el segundo párrafo del apartado e) inciso 2) del art. 31º, la tasa se abonará una vez firme la resolución judicial mediante la cual no se haga lugar a la demanda. En caso de duda sobre la oportunidad en que deba satisfacerse la Tasa de justicia, deberá hacerse efectiva esta al presentarse la primera  petición. En los casos no previstos, la Tasa de Justicia se hará efectiva en la forma, tiempo y condiciones que establezca la  Dirección.

JUZGADO PUBLICO DE COMERCIO


ART. 35º.-  Por los servicios que a continuación se enumeran, prestados por el Registro Público de Comercio se pagarán las siguientes tasas:
a) Del tres por mil (3%0):
1.- Todo acto de inscripción o reinscripción. Tasa mínima: veinte unidades tributarias (20 U.T.)
2.- La inscripción de rescisiones de cualquier contrato. Tasa mínima: veinte unidades tributarias (20 U.T.)
b) De ochenta unidades tributarias (80 U.T.): La inscripción en la matrícula de comerciantes, martilleros públicos, comisionistas, corredores y de cualquier otra profesión, que se efectúe en dicho organismo.
c) De sesenta unidades tributarias (60 U.T.): La inscripción de autorizaciones para ejercer el comercio concedidas a los menores de edad.
d) De treinta unidades tributarias (30 U.T.): La inscripción de todo documento público o privado que aclare o rectifique otro ya inscripto, sin alterar su valor, término, naturaleza, ni se muten las partes.
e) Cada plana de los libros de comercio cuya rúbrica se solicite al Registro Público de Comercio o Jueces de Paz abonarán una tasa de veinte centésimos de unidad tributaria (0,20 U.T.); en los libros copiadores se abonará la misma tasa por cada foja. En ambos casos la tasa mínima será de veinte unidades tributarias (20 U.T.).

REGISTRO DE MANDATOS Y REPRESENTACIONES


ART. 36º.-  Por los servicios que a continuación se enumeran, prestados por el registro de Mandatos y Representaciones, se pagarán las siguientes tasas:
a) De treinta unidades tributarias (30 U.T.): La inscripción de Mandatos de Poderes, sus sustituciones o revocatorias, que se practiquen.

ART. 37º.- Cualquier prestación de servicios no previstos en la precedente enumeración, abonará una tasa mínima de treinta unidades tributarias (30 U.T.). En caso de duda entre la aplicación de uno y otro apartado se estará al de mayor interés fiscal.

ART. 38º.- Texto incorporado por la Ley 7085 –B.O. 22/06/00 – Arts. 2 a 14.

     Art. 2º - Modifícase el Artículo 38 de la Ley Nº 6.611 que quedará redactado de la siguiente forma:

             “A los efectos de la determinación de la base imponible en el Impuesto de Sellos y Tasas Retributivas de Servicios, en los actos, contratos y operaciones que se celebren en moneda extranjera, la misma será convertida a la moneda legal vigente, según el cambio tipo vendedor establecido por el Banco de la Nación Argentina, correspondiente al día inmediato anterior al de la celebración de dichos actos, contratos u operaciones. En todos los casos la Tasas Retributivas de Servicios que se determinen teniendo en cuenta los valores fiscales de inmuebles, serán calculadas conforme a las disposiciones aplicables al Impuesto de Sellos.”
      Art. 3º - Los actos, contratos y operaciones cuya base imponible supere la suma de Pesos un millón ($ 1.000.000), gozarán sobre el excedente de dicha suma de una reducción de la alícuota pertinente, determinándose el Impuesto de Sellos correspondiente conforme a la siguiente escala:

                             De 1.000.000 hasta 2.000.000                          0,96 %
                             De 2.000.000 hasta 5.000.000                          0,78 %
                             De 5.000.000 hasta 10.000.000                        0,48 %
                             Más de 10.000.000                                           0,30 %

     Art. 4º - En los contratos de tracto o ejecución sucesiva cuyo plazo de duración exceda de cinco (5) años, la base imponible del impuesto de Sellos se determinará atendiendo al valor neto presente del mismo. A tal fin se utilizará la tasa de descuento para documentos comerciales en pesos del Banco de la Nación Argentina vigente al día de la firma de los contratos o aquella tasa que, en mérito a fundadas razones, el Poder Ejecutivo Provincial establezca en su reemplazo.

   Art 5º - El Impuesto de Sellos de los contratos de base imponible superior a Pesos un millón ($ 3.000.000) podrán pagarse en hasta seis (6) cuotas y los superiores de Pesos tres millones ($ 3.000.000) hasta Pesos diez millones ($10.000.000) en hasta doce (12) cuotas. Las cuotas serán mensuales y consecutivas y no devengarán interés. En los contratos de base imponible superior a Pesos diez millones ($10.000.000) el impuesto deberá ser pagado al contado, no pudiéndose abonar mediante la utilización de planes de facilidades de pago.

  Art. 6º - Lo dispuesto en los artículos precedentes, regirá únicamente para aquellos casos en que se presente el instrumento dentro de los términos establecidos en el Decreto N 1.713/75.

 Art. 7º - En todos los casos el plazo para el pago del Impuesto de Sellos será el siguiente:
a) Si entre la fecha de firma del contrato y la fecha de inicio de su cumplimiento según los términos del contrato, mediare un plazo superior a noventa (90) días, los plazos para el pago se deberán contar desde la fecha de inicio de su cumplimiento.

b) En los demás casos, los plazos para el pago se deberán contar a partir de la fecha de firma del contrato.

c) En los casos de contratos sujetos a la condición de base imponible superior a Pesos diez millones ($ 10.000.000), si la Dirección verificara que ha quedado sin efecto por no haberse cumplido la condición, el Impuesto de Sellos no será exigible.
    A los efectos de lo establecido en los incisos a) y c) del párrafo anterior se deberán cumplir los siguientes requisitos y condiciones:

                  * El contrato deberá presentarse para su registro en las oficinas de la Dirección General de Rentas de la Provincia dentro de los términos establecidos en el Artículo 6º de la presente ley.

                  * Los términos del contrato deben prever expresamente la situación descripta en los incisos a) y c) del párrafo anterior.

   Art. 8º - En el caso de prórroga del contrato, el plazo de presentación del instrumento para el pago del Impuesto de Sellos comenzará a correr a partir de la fecha de vigencia de dicha prórroga o su firma, lo que fuere posterior.

  Art. 9º - Se exime a las empresas contratantes, por los contratos cuya base imponible del Impuesto de Sellos supere la suma de Pesos un millón ($ 1.000.000) que se presenten para su registración y/o pago del impuesto o regularización del mismo, de la solidaridad prevista en el Artículo 236 y  concordantes del Código Fiscal, siendo responsable cada parte en la proporción en que interviniese, tornándose a estos efectos, divisible el gravamen.

  Art. 10º - Estarán exentos del Impuesto de Sellos los contratos de financiación, fianza, pagaré en garantía, prenda, hipoteca y toda otra garantía referida a contratos cuya base imponible supere la suma de Pesos un millón ($1.000.000). La exención se aplicará sólo en lo que se refiere  al monto capital correspondiente a dichas formas de financiación. Los intereses, comisiones y demás cargos financieros previstos en las mismas estarán alcanzados por el Impuesto de Sellos.
   La exención dispuesta en el párrafo anterior será aplicable sólo en el caso de que se pague el Impuesto de Sellos por el contrato principal de acuerdo a lo dispuesto en esta ley.

  Art. 11º- Por los contratos ya celebrados cuya base imponible sea superior a Pesos un millón ($ 1.000.000) y que no se encontraren dentro del régimen de facilidades de pago dispuesto por Ley N 7.026, se podrá abonar y/o regularizar el Impuesto de Sellos sin recargo y multa hasta los treinta (30) días de la publicación de esta ley con los beneficios establecidos en la misma.

 Art. 12º - Los pagos efectuados con anterioridad a la vigencia de la presente ley, quedan firmes, no pudiéndose solicitar respecto de los mismos los beneficios por ella establecidos.

  Art. 13º - La presente ley entrará en vigencia a partir del día de su publicación.

  Art 14º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
                    

IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES


ART. 39º.- El impuesto a los Automotores establecido en el Título Sexto del Libro Segundo del Código Fiscal (Decreto Ley Nº 9/75 y sus modificatorias), se abonará de conformidad a las disposiciones que a continuación se establecen.

ART. 40º.- La clasificación de los bienes comprendidos en el gravamen se determina en las siguientes categorías y subcategorías;

CATEGORIA 1: Comprende los automóviles, rurales, jeeps, ambulancias y automotores particulares. Las subcategorías son:

a) Hasta 800 Kilogramos;
b) De 801 a 1.150 Kilogramos;
c)  De 1.151 a 1.300 Kilogramos;
d) De 1.301 a 1.500 Kilogramos;
e) De más de 1.500 Kilogramos.

CATEGORIA 2: Comprende camiones, camionetas, furgones y similares. Las subcategorías son:

a) Hasta 1.200 Kilogramos;
b) De 1.201 a 2.500 Kilogramos;
c) De 2.501 a 4.000 Kilogramos;
d) De 4.001 a 7.000 Kilogramos;
e) De 7.001 a 10.000 Kilogramos;
f) De 10.001 a 13.000 Kilogramos;
g) De 13.001 a 16.000 Kilogramos;
h) De 16.001 a 20.000 Kilogramos;
i) De más de 20.000 Kilogramos

CATEGORIA 3: Comprende trailers, acoplados, semirremolques y similares. La subcategorias son:

a) Hasta 3.000 Kilogramos;
b) De 3.001 a 6.000 Kilogramos;
c) De 6.001 a 10.000 Kilogramos;
d) De 10.001 a 15.000 Kilogramos;
e) De 15.001 a 20.000 Kilogramos;
f) De 20.001 a 25.000 Kilogramos;
g) De 25.001 a 30.000 Kilogramos;
h) De 30.001 a 35.000 Kilogramos;
i) De más de 35.000 Kilogramos.

CATEGORIA 4: Comprende casillas rodantes y similares. Las subcategorias son:

a) Hasta 1.000 Kilogramos;
b) De más de 1.000 Kilogramos;

CATEGORIA 5: Comprende motocicletas, motonetas  y similares. Las subcategorias son:

a) Hasta 100 cc.;
b) De más de 100 hasta 200 cc.;
c) De más de 200 hasta 350 cc.;
d) De más de 350 hasta 500 cc.;
e) De más de 500 hasta 750 cc.;
f) De más de 750 cc.

CATEGORIA 6: Comprende colectivos y similares. Las subcategorias son:

a) Hasta 1.000 Kilogramos;
b) De 1.001 a 3.000 Kilogramos;
c)  De 3.001 a 10.000 Kilogramos;
d)  De más de 10.000 Kilogramos

ART. 41.- Por los bienes cuyos modelos correspondan al año más antiguo sujeto a gravamen se abonará el impuesto que para cada categoría y subcategoría del artículo anterior se fija a continuación:

1.- Categoria 1: - a)             80  U.T.
                             - b)          192 U.T.
                             - c)           220 U.T.
                             - d)           300 U.T.
                             - e)            332 U.T.
         
2: Categoria 2:  -  a)            120  U.T.
                             -  b)          136 U.T.
                             -  c)           180 U.T.
                             -  d)           272 U.T.
                             -  e)            312 U.T.
                             -  f)            444 U.T.
                             -  g)           592 U.T.
                             -  h)           900 U.T.
                             - y)          1.000 U.T.

3: Categoria 3:  -  a)              20  U.T.
                             - b)              40  U.T.
                             - c)               68  U.T.
                             - d)             128  U.T.
                             - e)             192  U.T.
                             - f)              224  U.T.
                             - g)             284  U.T.
                             - h)             312  U.T.
                             - y)             344  U.T.         

4: Categoria 4: - a)                100 U.T.
                            -b)                 184 U.T.

5: Categoria 5: - a)                     8 U.T.
                            - b)                  20 U.T.
                            - c)                  52 U.T.
                            - d)                  72 U.T.
                            - e)                 104 U.T.
                             - f)                 160 U.T.

6: Categoria 6: - a)                       80 U.T.
                            - b)                    148 U.T.
                            - c)                     920 U.T.
                            - d)                 1.344 U.T.


ART. 42º.-  El impuesto a los modelos posteriores a los establecidos en el artículo anterior se determinará aplicando, sobre estos últimos, un porcentaje de incremento acumulativo por año, de acuerdo a los supuestos que se indican:

                    Hasta los nueve modelos subsiguientes, inclusive, el cinco por ciento (5%);
                    
                    Del décimo primero hasta el penúltimo modelo, inclusive, el diez por ciento (10%);

Para los modelos correspondientes al ejercicio fiscal en curso del gravamen, el veinticinco por  ciento (25%)

ART. 43º.- Tratándose de bienes importados, y fabricados fuera del país, gravamen establecido para la categoría y sub-categoría se incrementará un veinte por ciento (20%).

ART. 44º.- El pago se fija en cuatro cuotas por ejercicio, que será ingresado en la forma y oportunidad que cada Municipalidad lo establezca.

ART. 45º.- Sustitúyense los artículos 8, 9, 11, 37, 103, 104, 105, 106, 147, 149 y  150 del Código Fiscal por los siguientes:
“Artículo 8º.- La Dirección será parte en todas las actuaciones de cobro coactivo por obligaciones fiscales establecidas por este Código o Leyes Fiscales Especiales, y en aquellas en las que se cuestiona la procedencia de la aplicación de las mismas. Lo expresado precedentemente  se aplicará a trámites judiciales y administrativos  

“Artículo 9º.- En los casos a que se refiere el artículo anterior la representación de la Dirección General estará a cargo del asesor, los procuradores o agentes fiscales o de los representantes especiales que dicha  repartición designe para este cometido, a quienes se notificará de las actuaciones y demás providencias que se dicten. La actuación de representantes especiales excluirá la intervención de los procuradores o agentes fiscales.

A los efectos de la designación de representantes especiales  la Dirección podrá celebrar convenios, sujetos a aprobación por parte del Poder Ejecutivo Provincial, con entidades gremiales de profesionales debidamente acreditadas, únicamente para el cobro coactivo por vía judicial.

“Artículo 11º.- En caso de corresponder honorarios en juicio, los representantes del fisco  los percibirán únicamente cuando no se hallen a cargo de la provincia o no afecten directa o indirectamente el interés fiscal. La afectación al interés fiscal será resuelta por el juez de la causa a petición fundada del organismo administrativo.

En los supuestos previstos en el párrafo anterior, los representantes especiales solo podrán percibir, por todo concepto, el 50 %  de los honorarios mínimos a que se refiere el artículo 16 del Decreto Ley 324/63 y sus modificaciones

“Artículo 37º.- Serán reprimidos con multas de Cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.) a Trescientas Unidades Tributarias (300 U.T.) los infractores a las disposiciones de este Código, de otras Leyes Tributarias, de los reglamentos dictados por el Poder Ejecutivo y/o de las Resoluciones emitidas por la Dirección que establezcan el cumplimiento de deberes formales tendientes a determinar la obligación impositiva y a verificar o fiscalizar su cumplimiento.

“Artículo 103º.- En caso de mora en el cumplimiento de las obligaciones fiscales provenientes de impuestos, tasas, contribuciones, intereses, recargos, multas y todo otro crédito, su cobro será demandado por los entes estatales con competencia administrativa, ante la justicia ordinaria o federal, por la vía de ejecución judicial prevista en los respectivos Códigos Procesales.

No resultará de aplicación el inciso 13 del artículo 5º del Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia, debiéndose promover la demanda ante los jueces competentes de los distritos judiciales que correspondan al domicilio del contribuyente.

Lo dispuesto en el párrafo precedente comenzará a regir una vez que se organicen sistemas de cobranzas por los Organismos provinciales, centralizados y descentralizados en los distritos judiciales de la Provincia.

“Artículo 104º.- Será título suficiente a los efectos de la ejecución judicial:

1) Las liquidaciones de deudas extraídas de los libros fiscales de la Provincia, Municipalidades y demás entes estatales con competencia administrativa, expedidas por los funcionarios autorizados al efecto;
2) El original o testimonio de resoluciones administrativas de las que resulte n crédito fiscal (provincial o municipal);
3) Las liquidaciones  de multas firmes impuestas por la Provincia, Municipalidades y demás entes estatales con competencia administrativa, por contravenciones a las Leyes y Ordenanzas cuya aplicación compete a las mismas y cuyos fondos deben ingresar en sus tesoros;
4) Los certificados expedidos por los secretarios de los tribunales de conformidad con la Ley de Impuesto de Sellos

“Artículo 105º.- En los supuestos en que el monto total del crédito fiscal que deba ejecutarse no supere el importe equivalente a un salario mínimo, vital y móvil, este podrá perseguirse por los entes estatales en los lugares en que  no hubiere tribunales judiciales constituidos, a través de la justicia de paz letrada. A este fin, la Ley especial que se dicte de conformidad al artículo 155 de la Constitución Provincial, contemplará el procedimiento a seguir.
 
“Artículo 106º.- Resultarán de aplicación al procedimiento de ejecución fiscal, las normas previstas para las ejecuciones especiales del Código de Procedimiento Civil y Comercial.

“Artículo 147º.- A propuesta de la junta de Valuaciones, el Poder Ejecutivo podrá establecer anualmente coeficientes de actualización de los valores de las parcelas, los que surgirán de la relación de valores unitarios básicos que resulten de la aplicación de los artículos 140 y 141, según muestras representativas y las correspondientes a la última valuación general.-

Sin perjuicio de lo expuesto, por Resolución del Ministerio de Economía, podrán actualizarse las valuaciones fiscales dentro de cada Ejercicio Fiscal, con vigencia a establecer cada oportunidad, en los siguientes casos:
a) Para la determinación de la base imponible del Impuesto Inmobiliario aplicar sobre las cuotas o sobre la proporción del Impuesto anual que venzan con posterioridad a la vigencia del ajuste;
b) Para la determinación de la base imponible mínima del Impuesto de Sellos, en los hechos o actos que se verifiquen a partir de la fecha de publicación del ajuste.
El ajuste previsto en el segundo párrafo del presente artículo se efectuará de acuerdo a la evolución producida a los valores promedios del mercado inmobiliario, a propuesta de la Dirección General de Inmuebles.
Las valuaciones así obtenidas no podrán superar el ochenta por ciento (80%) de los valores promedios del mercado inmobiliario.

“Artículo 149º.- La junta de Valuación tendrá  su asiento en la Sede de la Dirección General de Inmuebles y estará integrada por los miembros de la Junta de Catastros a que se refiere el artículo 163 de la Ley Nº 1030, por el Director de la Dirección General de Rentas a quién legalmente lo reemplace, por un representante de la Secretaria de Asuntos Agrarios y otro de la Secretaría de Obras Públicas; por siete Representantes Titulares y siete suplentes de distintas entidades integradas por contribuyentes. La presidencia del Organismo será ejercida por el Director General de Inmuebles. Los representantes de los contribuyentes serán designados por las entidades que a tal efecto invite la Dirección General de Inmuebles; durarán un (1) año en sus cargos pudiendo ser designados nuevamente al vencimiento de dicho plazo.
La designación para la función de representante constituye una carga pública y su ejercicio es gratuito.

“Artículo 150º.- La Junta de Valuaciones sesionará válidamente con la presencia de la mitad de sus miembros Titulares o Suplentes y sus Resoluciones adoptarán por simple mayoría de votos, computándose doble el voto del Presidente en caso de empate.
Para el cometido que le encomienda este Código, el citado Organismo deberá realizar una reunión mensual, siempre que haya algún asunto que tratar, abriéndose acta  circunstanciada de cada reunión, en la que se hará constar todo lo tratado y resuelto con su respectivo fundamento.
Para cada reunión sus miembros deberán ser citados por carta documento u otro medio fehaciente, con transcripción del orden del día a tratarse, del cual no se podrá apartar la junta.

ART. 46º.- Incorpórase los siguientes artículos al Código Fiscal:

“Artículo 174º.- Incorpórase como inciso r) el siguiente texto:
“Los intereses y/o ajustes de estabilización o corrección monetaria de depósitos en caja de ahorro, cuando los fondos que la generan hayan sido impuestos como consecuencia de una disposición legal o administrativa originada en regímenes laborales, o resolución judicial en relación a montos depositados en juicio, cualquiera sea la naturaleza u origen de estos.

“Artículo 179ºBis.- La Dirección podrá eximir de la obligación de inscripción y/o presentación de declaraciones juradas a los contribuyentes de este impuesto que se encuentren sujetos a regímenes de retención en la fuente por el total de la  alícuota  prevista en la Ley Impositiva vigente.
Igual actitud podrá asumir respecto de las actividades mencionadas en el inciso h) del artículo 160 de este Código en tanto el contribuyente no desarrolle habitualmente estas actividades en la Provincia.
En ambos supuestos los contribuyentes eximidos por la Dirección de la obligación de la inscripción no estarán sujetos a los montos mínimos que establezca la Ley Impositiva.

ART. 47º.- Sustitúyense los artículos 123, 182, 291, 294 y 296 del Código Fiscal por los siguientes:

“Artículo 123º.- Por todas las parcelas ubicadas en la provincia de Salta se pagará un impuesto que se denominará Impuesto Inmobiliario, con arreglo a las normas que se establecen en este Título y de acuerdo con las alícuotas que fije la Ley Impositiva.

“Artículo 182º.- En los casos de contribuyentes que no ingresen uno o más anticipos, o no presenten declaraciones juradas por uno o más períodos fiscales, y la Dirección conozca por declaraciones juradas o determinaciones de oficio la medida en que les ha correspondido tributar el gravamen en anticipos o periodos anteriores, los emplazará para que dentro del término de quince (15) días presente las declaraciones juradas e ingresen el tributo correspondiente. Si dentro de dicho plazo los contribuyentes no regularizaran la situación, La Dirección, sin otro trámite podrá exigirles el pago a cuenta del tributo que en definitiva les corresponde abonar de una suma determinada según las siguientes pautas:

a) Si el incumplimiento se refiere a anticipos del año fiscal en curso, el importe del último anticipo ingresado correspondiente a dicho período, o de la proporción que resulte de dividir el impuesto determinado por el último período fiscal declarado por la cantidad de anticipos que el contribuyente estuviera obligado a ingresar por el año en curso, lo que resulte mayor, multiplicado por la cantidad de anticipos adeudados.
b) Si el incumplimiento se refiere a períodos fiscales completos, un importe equivalente al impuesto determinado en el último período fiscal declarado, o del último anticipo ingresado multiplicado por la cantidad de anticipos que hubiera debido ingresarse en el período fiscal correspondiente a dicho anticipo ingresado, el que resulte mayor, por cada período fiscal adeudado con deducción de los anticipos ingresados imputados a los períodos fiscales reclamados.
En todos los casos los importes de anticipos o de declaraciones juradas anuales serán actualizadas de conformidad a la variación de los índices de precios al por mayor nivel general elaborados por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (I.N.D.E.C.) producida por el penúltimo mes anterior a  aquel  que se refiere al anticipo o declaración jurada tomada como base para la determinación y el penúltimo mes anterior para aquel en que se practique la determinación. Tratándose de contribuyentes no inscriptos, la Dirección los emplazará en la forma indicada en el párrafo anterior, y en el caso de falta de regularización, podrá requerir a cuenta del tributo que en definitiva le corresponda abonar, un importe equivalente al doble del impuesto mínimo que corresponda por cada período fiscal omitido.
Los importes determinados de conformidad a las normas precedentes serán susceptibles de la aplicación de los accesorios previstos por este Código.

“Artículo 291º.- Por los vehículos automotores en general, acoplados, casas rodantes, motocicletas, motonetas,  micro-coupes, afines, se pagará anualmente un impuesto de acuerdo con la escala y clasificación que fije la Ley Impositiva.
Salvo prueba en contrario, se considerará radicado en la Provincia todo vehículo automotor o acoplado que sea de propiedad o tenencia de personas domiciliadas dentro de su territorio.
El impuesto será proporcional al tiempo de radicación del vehículo.

“Artículo 294º.- El modelo, peso y origen de los vehículos automotores destinados al transporte de personas son los índices con los que la Ley Impositiva determinará la base imponible y fijará las escalas del impuesto.
La carga transportable y el número de rueda de los vehículos automotores y acoplados destinados al transporte de carga son además de los señalados anteriormente, los índices para determinar las bases imponibles y fijar las escalas del impuesto.

“Artículo 296º.- El pago del impuesto a los automotores se efectuará en los plazos y condiciones que determine la Ley Impositiva, conforme a los siguientes criterios:
1) El lugar de pago será el de radicación del vehículo;
2) El gravamen será percibido por cada Municipio.

ART. 48º.- Incorpóranse los incisos i) y j) al artículo 160 del Código Fiscal:

i) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles emitidos o que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias o las municipalidades, como así también las rentas producidas por los mismas y/o los ajustes de estabilización o corrección monetaria”.
j) Los intereses y/o ajustes de estabilización o corrección monetaria de depósitos en cajas de ahorros, plazo fijo y cuentas corrientes bancarias.”

ART.49º.- Incorpórase como inciso 5) del artículo 276 del Código Fiscal:
“Las divisiones de condominio, reglamentos de copropiedad y afectaciones al régimen de pre-horizontalidad”.

ART.50º.- Sustitúyese el inciso a) del artículo 166 del Código Fiscal por el siguiente:
“a) Comercialización de combustible derivado del Petróleo, excepto productores y de Gas Natural Comprimido (GNC) para uso en automotores en su última etapa de comercialización, en ambos como siempre que tengan establecido precio oficial de venta.”
* La Ley 6663/92 deroga el artículo Nº 166 inciso a) del Código Fiscal.

ART.51º.- Sustitúyese el tercer párrafo del artículo 361 del Código Fiscal por el siguiente:
“Asimismo podrá establecer regímenes de retención, ya sea sobre la base cierta o presunta, con carácter de pago a cuenta o definitivo. A los efectos de que opere la retención sobre la base presunta, la misma deberá practicarse sobre la incidencia de la mano de obra en el precio del producto, de conformidad al informe técnico que emita la Secretaria de Estado competente.”

ART.52º.- Derógase el inciso b) del artículo 174 del Código Fiscal (Decreto-Ley Nº 9/75 y sus modificatorias).
ART.53º.- Deróganse los artículos 69 a 102, 239 Bis y 247 del Código Fiscal.

ART.54º.- Derógase el segundo párrafo del artículo 22 del Código Fiscal.

ART.55º.- Sustitúyese el artículo 4º de la Ley Nº 6573, por el siguiente:
“Art. 4º.- La liquidación del impuesto se practicará aplicando, sobre la base imponible determinada de conformidad al artículo precedente, una alícuota que establecerá el Poder Ejecutivo la que regirá a partir del mes siguiente al dictado del respectivo Decreto y se mantendrá hasta tanto no se modifique.”

ART.56º.- Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a celebrar convenios con los municipios de la Provincia, mediante los cuales podrá ceder en forma total o parcial, los créditos impositivos provenientes de deudas del Impuesto Inmobiliario Urbano.

ART.57º.- Los acuerdos que celebre el Poder Ejecutivo como consecuencia de lo dispuesto en el artículo anterior, deberán ser aprobados por Decreto Provincial, que tendrá carácter de notificación para los deudores del tributo pudiendo en consecuencia los Municipios realizar toda gestión administrativa o judicial tendiente al recupero de dichos créditos.

ART. 58º.- Los importes de impuestos, tasas y contribuciones establecidas en Unidades Tributarias (U.T.) se convertirán al momento de pago y se efectivizarán en moneda de curso legal de conformidad al importe que surja en relación al valor de este módulo a esa fecha.

ART.59º.- La Unidad Tributaria (U.T.) constituye un módulo de valor. A los efectos de su expresión en moneda corriente, fíjase al 1º de Julio de 1.990 el valor de cada unidad tributaria (U.T.) en Un Mil Australes (A 1.000.-).
El valor de la Unidad Tributaria (U.T.) se ajustará mensualmente teniéndose en cuenta para ello el promedio de la variación de los índices de precio al por mayor nivel general, consumidor, costo de la construcción y salario del peón industrial que publica el I.N.D.E.C., producido entre el mes de mayo de 1.990 y el penúltimo mes anterior al que se determine el nuevo valor. El ajuste será determinado automáticamente por la Dirección General de Rentas.
El Ministerio de Economía mediante Resolución fundada y cuando razones socio-económicas y/o fiscales así lo aconsejen podrá incrementar o disminuir hasta en un treinta por ciento (30%) el promedio resultante de la aplicación de los índices referidos en el párrafo precedente.
En el primer caso el incremento nunca podrá superar el valor de la Unidad Tributaria (U.T.) ajustada conforme a los índices de actualización previstos en el presente artículo.

ART.60º.- El valor expresado en Unidades Tributarias (U.T.), a los efectos de la determinación del Impuesto a los Automotores, será convertido a moneda de curso legal al 1º de julio de 1.990 y su pago se efectuará en la o las oportunidades que se establezcan de conformidad al artículo 44 de la presente Ley.
Para los ejercicios posteriores, el cincuenta por ciento (50%) del impuesto correspondiente a ese año se liquidará en base al valor de la Unidad Tributaria (U.T.) calculada al 1º de Enero y el cincuenta por ciento (50%) restante en base al valor de la Unidad Tributaria (U.T.) calculada al 1º de Julio.
Igual procedimiento se aplicará al Impuesto Inmobiliario en  relación  a los mínimos establecidos.
Los valores fiscales establecidos en los artículos 2, 9 y 10 de la presente Ley se actualizarán en forma automáticas en las oportunidades a que se refiere el párrafo anterior, conforme la variación del valor de la Unidad Tributaria (U.T.) por igual período.

ART. 61º.- Para el Ejercicio 1.990 los impuestos mínimos conforme al artículo 124 del Código Fiscal se abonarán con arreglo a la siguiente escala:
a) Parcelas urbanas:
                                 Primera Zona   A 400.000.-
                                 Segunda Zona  A 280.000.-
                                 Tercera Zona    A 130.000.-
b) Parcela Rurales y Subrurales        A 400.000.-
c) Parcelas Urbanas Rurales y Subrurales ubicadas en los departamentos de Santa Victoria, Iruya, Los Andes y La  Poma                              A 100.000.-
ART. 62º.- Para el Ejercicio Fiscal 1.990, el Impuesto a los Automotores se determinará en Australes multiplicando las Unidades Tributarias (U.T.) establecida en el artículo 41 por el valor de 1318.70.
Corresponderá a las Municipalidades determinar la incidencia de lo ya percibido en concepto de anticipos para dicho ejercicio.

ART.63º.- Los montos mínimos del Impuesto a las Actividades Económicas establecidos en el artículo 14, regirán a partir del Ejercicio Fiscal  1.991 inclusive.
Para el Ejercicio Fiscal 1.990 los montos mínimos serán los que resulten de lo establecido en la Ley Nº 6268.

ART. 64º.- Derógase toda disposición que se oponga a la presente Ley.

ART. 65º.-  Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia de Salta, a los veinte días del mes de Diciembre del año mil novecientos noventa.-    

  




MODIFICACIONES A LA LEY IMPOSITIVA Nº 6611







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