MI QUERIDO CIENEGO GRANDE

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MI TIERRA MI MADRE

miércoles, 6 de julio de 2011

Derecho Concursal

Derecho Concursal
Concepto
El derecho concursal como derecho de fondo regula los efectos del estado de cesación de pagos (insolvencia permanente) sobre los distintos sujetos o personas jurídicas y sobre las relaciones jurídicas crediticias.
Sin embargo, se desarrolla en un proceso jurisdiccional, por lo que, contiene también normas procesales propias de esta materia que dan al instituto características particulares.
Ordenamiento Vigente Ley “24.522”, Modificaciones: 25113, 25563, 25589. 26086 (Régimen de Concursos y Quiebras Ley 24.522)
La ley 26.086 última reforma a la ley de concursos y quiebras, promulgada el 1/04/06 y publicada el 11/04/06 no es integral, quedan presentes muchos institutos incorporados por la ley 24.522.
Ley de Concursos y Quiebra 24.522
Estado de Cesación de Pagos
1)            Concepto. Ha sido objeto de profundo análisis doctrinal, ya que su determinación resulta trascendente, por “ser el presupuesto sustancial por excelencia que la legislación argentina determina para la apertura de los distintos procesos concursales”.
Una aproximación ligera al tema permitiría asimilar insolvencia y estado de cesación de pago; sin embargo, ello seria un error, dado que con el primer concepto se alude a un estado de impotencia patrimonial revelado por hechos exteriores, en tanto que la expresión a la que se refiere la Ley Concursal es un estado que exterioriza una insolvencia permanente. Por lo que coincidiendo con Quintana Ferreyra, que expresa que:
 “La cesación de pagos es aquel estado del patrimonio que, sin disponibilidad de crédito, se revela impotente para atender las obligaciones exigibles, con bienes normalmente realizables en oportunidad de dicha exigibilidad”.
Debe eliminarse, en consecuencia, aquella concepción que identificaría al estado de cesación de pagos con un mero desequilibrio entre activo y pasivo del sujeto deudor, dado que la situación excede una mera ecuación matemática.
2)         Caracteres y Exteriorización. La impotencia patrimonial debe reunir dos caracteres: la generalidad y la permanencia:
La primera de esos caracteres consiste en la extensión de la insolvencia a la totalidad del patrimonio del deudor.
Respecto a la permanencia, apunta a la extensión de dicha impotencia patrimonial en el tiempo, deviniendo del pasado y prolongándose indefinidamente hacia el futuro.
Exteriorización: El estado de cesación de pagos se exterioriza por medio de los llamados “hechos reveladores”, enumerados en el art. 78 de la Ley Concursal que expresa: “Pueden ser considerados hechos reveladores del estado de cesación de pagos, entre otros:
1)    Reconocimiento juridicial o extrajudicial del mismo, efectuado por el deudor.
2)    Mora en el cumplimiento de una obligación.
3)    Ocultación o ausencia  del deudor o de los administradores de la sociedad, en su caso, sin dejar representante con facultades y medios suficientes para el cumplir sus obligaciones
4)    Clausura de la sede de la administración o del establecimiento donde el deudor desarrolle su actividad.
5)    Venta a precio vil, ocultación o entrega de bienes en pago.
6)    Revocación judicial de actos realizados en fraude de los acreedores.
7)    Cualquier medio ruinoso fraudulento empleado para obtener recursos.”
Resulta innecesaria y superflua la enunciación legal dado que los supuestos configurados revelan obviamente una situación de crisis patrimonial, pero sino se hubieran legislado expresamente, de todas maneras podrían ser interpretados como indicios de este tipo de estados económicos-financieros.
La experiencia tribunalicia ha demostrado que la “mora en el cumplimiento de una obligación” aparece como la causal más común que se invoca como fundamento del pedido de concurso, dado que resulta relativamente fácil comprobarla.
3)         Excepciones. El aparente rigor legal en establecer la esencialidad del estado de cesación de pagos como recaudo de apertura de los procesos concursales encuentra rápida relativización a la luz de las excepciones a dicha circunstancia:
a-         El primero de los supuestos contemplados en el art. 1 es el concurso en caso de “agrupamiento económico”, ya que el art. 66 dispone expresamente que para la apertura del concurso resultará suficiente con que uno de los integrantes del agrupamiento se encuentre en estado de cesación de pagos, con la condición de que dicho estado pueda afectar a los demás integrantes del grupo económico”.
b-         Se halla contemplado en el art. 1 el acuerdo preventivo extrajudicial, dado que para su suscripción y posterior homologación judicial, el deudor puede hallarse en estado de cesación de pagos o con dificultades económicas financieras de carácter general pero “no de manera permanente”.
c-         La tercera excepción surge del art. 4, que establece que la mera apertura de concurso o quiebra en el extranjero es causal de declaración similar en el país.
d-         Por último, dentro de la misma dirección se incluye la extensión de la quiebra, prevista en los arts. 160 (socios con responsabilidad ilimitada) y 161 (casos: persona con actuación aparente en interés personal; persona controlante por desvío indebido del interés social de la controlada sometida a la controlante; persona confusión patrimonial inescindible, que impida la delimitación del activo y pasivo)  
Universalidad
El segundo párrafo del art. 1 ley Concursal dispone y conceptúa la universalidad, al referirse a los efectos del concurso “sobre la totalidad del patrimonio del deudor”, determinando de este modo su sentido objetivo.
Sujetos comprendidos 
Conforme el Art 2°: “Pueden ser declaradas en concurso:
-       Las personas de existencia visible,
-       Las de existencia ideal de carácter privado y
-       Aquellas sociedades en las que el Estado Nacional, Provincial o municipal sea parte, cualquiera sea el porcentaje de su participación.
-       Se consideran comprendidos:
1) El patrimonio del fallecido, mientras se mantenga separado del patrimonio de sucesores.
2) Los deudores domiciliados en el extranjero respecto de bienes existentes en el país.
Exclusiones: Entidades financieras, las que tienen un régimen diferenciado (ley 21.526, reformada por ley 24.144 y 24.485) entidades aseguradoras (ley 20091), las administradoras de fondos de jubilación y pensión  (ley 24.241), las Aseguradoras del Riesgo del Trabajo.
Existen algunas cuestiones complejas respecto a la posibilidad de que ciertos sujetos soliciten su concurso preventivo:
v  Obras Sociales: La jurisprudencia ha solucionado los eventuales conflictos expidiéndose afirmativamente, pues son consideradas personas de existencia ideal de carácter privado (CNCom., Sala A, 07/10/1996, ED, 172-534).
v  Consorcios de copropietarios (creados conforme régimen de propiedad horizontal ley13.512): Alguna jurisprudencia ha sentenciado: “el consorcio de propietarios está excluida de las personas que pueden ser concursadas”, sin embargo, el fallo agrega: “para la procedencia de la pretensión de apertura de concurso contra un consorcio de propietarios insolvente sería menester la constitución en mora e interpelación infructuosa a quienes tengan como copropietario el consorcio, en tanto los créditos legítimos de terceros” (CNCom., Sala A, 30/10/96, ED, 171-600).
v  Entidades Deportivas: A ellas se les aplica la ley 24522 y ninguna duda cabe sobre el particular. No obstante tienen la posibilidad de optar por un régimen especial de “fideicomiso de administración con control judicial” (Ley 25.284).
Partes:
Actor: quien pretende la actuación del derecho y la satisfacción del mismo.
Demandado: Contra quien se pretende la actuación del derecho y la satisfacción del mismo.
Litis consortio: unión de personas reunidas a fin o con objeto de la litis (activa, pasiva, voluntaria, necesaria).
Concurso Preventivo
Requisitos Sustanciales
Sujetos
Pueden pedir su propio concurso preventivo:
a)    Personas físicas, sean éstas  comerciantes matriculados o no;
b)    Personas jurídicas regularmente constituidas, sean éstas de carácter comercial o civil;
c)    Personas jurídicas no constituidas regularmente;
d)    Sociedades en las que el Estado sea parte, sin importar el grado de dicha participación;
e)    Agrupamiento o conjunto económicos
f)     Deudores domiciliados en el extranjero, respecto de los bienes situados en el país
g)    El patrimonio del fallecido, en las condiciones establecidas en el Art. 2 ap. I
Representación
Tratándose de personas de existencia ideal, privada o pública, lo solicita el representante legal, previa resolución en su caso, del órgano de administración
Dentro de los treinta días de la fecha de la prestación, deben acompañar constancia de la resolución de continuar el trámite, adoptada por la asamblea, reunión de socios u órganos de gobierno que corresponde, con las mayorías necesarias para resolver asuntos ordinarios. No acreditado este requisito, se produce de pleno derecho la cesación del procedimiento, con los efectos del desistimiento de la petición.
Incapaces e inhabilitados. En casos de incapaces o inhabilitados, la solicitud debe ser efectuada por sus representantes legales y ratificada, en su caso, por el juez que corresponda, dentro de los TREINTA (30) días contados desde la presentación. La falta de ratificación produce los efectos indicados en el último párrafo del artículo anterior.

Personas fallecidas. Mientras se mantenga la separación patrimonial, cualquiera de los herederos puede solicitar el concurso preventivo en relación al patrimonio del fallecido. La petición debe ser ratificada por los demás herederos, dentro de los TREINTA (30) días. Omitida la ratificación, se produce de pleno derecho la cesación del procedimiento, con los efectos del desistimiento de la petición.
Representación voluntaria. La apertura del concurso preventivo puede ser solicitada, también por apoderado con facultad especial.

Oportunidad de la presentación

El concurso preventivo puede ser solicitado mientras la quiebra no haya sido declarada.

Requisitos del pedido (Art. 11).

Son requisitos formales de la petición de concurso preventivo:
1) Para los deudores matriculados y las personas de existencia ideal regularmente constituidas, acreditar la inscripción en los registros respectivos. Las últimas acompañarán, además, el instrumento constitutivo y sus modificaciones y constancia de las inscripciones pertinentes.
Para las demás personas de existencia ideal, acompañar, en su caso, los instrumentos constitutivos y sus modificaciones, aun cuando no estuvieron inscriptos.
2) Explicar las causas concretas de su situación patrimonial con expresión de la época en que se produjo la cesación de pagos y de los hechos por los cuales ésta se hubiera manifestado.
3) Acompañar un estado detallado y valorado del activo y pasivo actualizado a la fecha de presentación, con indicación precisa de su composición, las normas seguidas para su valuación, la ubicación, estado y gravámenes de los bienes y demás datos necesarios para conocer debidamente el patrimonio. Este estado de situación patrimonial debe ser acompañado de dictamen suscripto por contador público nacional.
4) Acompañar copia de los balances u otros estados contables exigidos al deudor por las disposiciones legales que rijan su actividad, o bien los previstos en sus estatutos o realizados voluntariamente por el concursado, correspondientes a los TRES (3) últimos ejercicios. En su caso, se deben agregar las memorias y los informes del órgano fiscalizador.
5) Acompañar nómina de acreedores, con indicación de sus domicilios, montos de los créditos, causas, vencimientos, codeudores, fiadores o terceros obligados o responsables y privilegios. Asimismo, debe acompañar un legajo por cada acreedor, en el cual conste copia de la documenta sustentatoria de la deuda denunciada, con dictamen de contador público sobre la correspondencia existente entre la denuncia del deudor y sus registros contables o documentación existente y la inexistencia de otros acreedores en registros o documentación existente. Debe agregar el detalle de los procesos judiciales o administrativos de carácter patrimonial en trámite o con condena no cumplida, precisando su radicación.
6) Enumerar precisamente los libros de comercio y los de otra naturaleza que lleve el deudor, con expresión del último folio utilizado, en cada caso, y ponerlos a disposición del juez, junto con la documentación respectiva.
7) Denunciar la existencia de un concurso anterior y justificar, en su caso, que no se encuentra dentro del período de inhibición que establece el artículo 59, o el desistimiento del concurso si lo hubiere habido.
El escrito y la documentación agregada deben acompañarse con DOS (2) copias firmadas.
Cuando se invoque causal debida y válidamente fundada, el juez debe conceder un plazo improrrogable de DIEZ (10) días, a partir de la fecha de la presentación, para que el interesado dé cumplimiento total a las disposiciones del presente artículo.

Domicilio procesal.

El concursado y en su caso, los administradores y los socios con responsabilidad ilimitada, deben constituir domicilio procesal en el lugar de tramitación del juicio. De no hacerlo en a primera presentación, se lo tendrá por constituido en los estados del juzgado, para todos los efectos del concurso.
 FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LOS CONCURSOS:
Funcionarios del concurso. Sujetos, Función, indelegabilidad.
En el proceso concursal intervienen, además del juez, el concursado y los acreedores, algunos funcionarios: el síndico, los enajenadores, los estimadores, los coadministradores en la extensión de la quiebra (Arts. 261, 262, 259 LC) y los comités de acreedores (ver Art. 260.L.C).
Siendo el funcionario por excelencia el sindico, diremos que el mismo actúa en el concurso preventivo hasta la homologación del acuerdo, salvo en los pequeños concursos donde interviene también durante la etapa de cumplimiento del acuerdo.  En la quiebra actúa durante todo el proceso.
Según el sistema vigente (Art. 253 L.C) se designa síndico a:
Contadores públicos con más de cinco años de antigüedad en la matrícula o estudios (de contadores) en los cuales la mayoría de los integrantes tengan la misma antigüedad.
Se otorga preferencia a quienes posean títulos universitarios de especialización en sindicatura concursal.
La designación se efectúa por sorteo de la lista confeccionada por la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial (o según el orden de cada provincia) que posea el tribunal en donde tramita la causa.
La sindicatura debe entenderse como un instituto generado por la propia necesidad de interponer a un sujeto entre el juez, llamado a conducir el proceso y una compleja realidad económica. Las necesidades operativas del juez y la realidad económica han llevado a la creación de un órgano profesionalmente idóneo para administrar, negociar, diagnosticar, relacionar y orientar el patrimonio del deudor, entre este y la masa de acreedores y entre el proceso y los terceros.
Síndico. Funciones.
a)      Adquisición o custodia de los bienes del concursado o fallido.
b)      Auditor en relación a la evolución de la empresa y contralor de la administración (concurso).
c)      Liquidador del pronto pago.
d)      Conservación en sentido dinámico y complejo.
e)      Liquidación.
Actividad procesal:
Efectuar auditoria emitiendo en el concurso el informe mensual sobre la evolución de la empresa y el cumplimiento de las normas legales y fiscales.
Expedirse en relación a los pasivos laborales denunciados, la existencia de otros créditos laborales comprendidos en el pronto pago, y la situación futura de los trabajadores en relación de dependencia ante la suspensión del convenio colectivo.
Establecer un plan de pago proporcional a los créditos y sus privilegios (pronto pago) en el supuesto de que no existan fondos líquidos disponibles para su pago, para ello debe afectarse como mínimo el 1% mensual del ingreso bruto de la concursada. 
Determinar el pasivo en la etapa verificatoria.
Presentar el informe individual.
Intervenir en el recurso de revisión.
Presentar el informe general.
Prestar autorización para los actos que exceden la administración ordinaria.
Participación en el proceso de pronto pago.
Además, en la quiebra debe:
Incautar todos los bienes, administrarlos, conservarlos y liquidarlos.
Perseguir el cobro de créditos del fallido.
Vender bienes perecederos.
Decidir sobre la continuación de la empresa.
Sustituir al fallido en su legitimación procesal.
Intervenir en la subasta de los bienes del fallido.
Presentar el informe final.
Deberes:
Peticiones necesarias para la rápida tramitación de la causa (Art. 275)
Ser parte necesaria en el proceso principal e incidentes
Protagonismo fundamental en el proceso verificatorio (instancia privada sindical)
Tener oficina abierta al público, dar recibo de todo escrito y poner a disposición de los acreedores la documentación que requieran.
Determinar la verdadera situación patrimonial del concursado.
Incautar los bienes.
Iniciar acciones de recuperación patrimonial.
Librar cédulas y oficios pudiendo solicitar informes.
Expedir certificados de prestación de servicios etc.
Coadministradores
Actúa con autorización judicial en forma independiente del síndico. Es designado por el juez en los casos en que se decreta la continuación de la actividad de la empresa en quiebra. En general deben ser graduados universitarios en administración de empresas.
En el concurso preventivo puede designarse un coadministrador en el supuesto contemplado por el Art. 16 L.C.
Comité de acreedores
La ley 24.522 amplió la injerencia de los acreedores agrupados en comités en las diversas etapas de los procesos concursales.
Con la última reforma “ley 26086”, se designa un comité provisorio en oportunidad de la categorización de acreedores, y el comité definitivo que controlará el acuerdo preventivo (en los grandes concursos).
En la quiebra sólo actúa un comité definitivo cuya función es controlar la liquidación.
Se prevé la aplicación del régimen disciplinario de los síndicos
Enajenadores
Su designación se concreta en el auto de quiebra.
Si el juez opta por la venta singular de los bienes del activo por subasta pública o licitación pública de la empresa el preferido será el martillero.
Puede asimismo encomendarse la enajenación de activos a bancos comerciales o de inversión, intermediarios profesionales o a cualquier experto o entidad especializada.
La flexibilidad o enumeración abierta dada por la ley, ha tenido como fundamento que se obtenga una mayor rentabilidad de la venta de activos.
Empleados de los concursos: autorización, número.
El síndico puede requerir autorización al juez para contratar empleados, para lo cual deberá fundar su pedido. En caso de que se conceda la autorización, se debe establecer el tiempo de desempeño y la retribución, la que estará a cargo del concurso (gasto de justicia).   
Pago de servicios: reglas
Se prohíben los pagos a cuenta de servicios continuados, cuya remuneración dependa de estimación judicial, como así también la percepción de adelanto de honorarios por parte de los funcionarios concursales.
Excepción: pagos mensuales de servicios prestados por terceros, contratados legalmente.
Pagos de operaciones legalmente contratadas.
Pagos efectuados por el síndico a terceros, durante la continuación de la explotación de la empresa pos-quiebra.
Los pagos al síndico o al coadministrador durante la continuación de la empresa en quiebra en los supuestos contemplados.
Las sumas percibidas como arancel en la etapa de verificación de créditos.
Efectos de la apertura

Administración del concursado.

El concursado conserva la administración de su patrimonio bajo la vigilancia del síndico.

Actos prohibidos.

El concursado no puede realizar actos a título gratuito o que importen alterar la situación de los acreedores por causa o título anterior a la presentación.

Pronto pago de créditos laborales.

El juez del concurso autorizará el pago de las remuneraciones debidas al trabajador, las indemnizaciones por accidentes, sustitutiva del preaviso, integración del mes del despido y las previstas en los Artículos 245 a 254 de la Ley de Contrato de Trabajo, que gocen de privilegio general o especial, previa comprobación de sus importes por el síndico, los que deberán ser satisfechos prioritariamente con el resultado de la explotación.

Para que proceda el pronto pago no es necesaria la verificación del crédito en el concurso ni sentencia en juicio laboral previo.

Del pedido de pronto pago se da vista al síndico por DIEZ (10) días. Sólo puede denegarse total o parcialmente mediante resolución fundada en los siguientes supuestos: que los créditos no surjan de la documentación legal y contable del empleador, o en que los créditos resultan controvertidos o que existan dudas sobre su origen o legitimidad o sospecha de connivencia dolosa entre el trabajador y el concursado. En estos casos el trabajador debe verificar su crédito conforme al procedimiento previsto en los artículos 32 y siguientes.

Actos sujetos a autorización.

Debe requerir previa autorización judicial para realizar cualquiera de los siguientes actos; los relacionados con bienes registrables; los de disposición o locación de fondos de comercio; los de emisión de debentures con garantía especial o flotante; los de emisión de obligaciones negociables con garantía especial o flotante; los de constitución de prenda y los que excedan de la administración ordinaria de su giro comercial.

La autorización se tramita con audiencia del síndico y del comité de acreedores; para su otorgamiento el juez ha de ponderar la conveniencia para la continuación de las actividades del concursado y la protección, de los intereses de los acreedores.

Actos ineficaces.

Los actos cumplidos en violación a lo dispuesto en anterior son ineficaces de pleno derecho respecto de los acreedores.

Separación de la administración.

Además, cuando el deudor contravenga lo establecido, oculte bienes, omita las informaciones que el juez o el síndico le requieran, incurra en falsedad en las que produzca o realice algún acto en perjuicio evidente para los acreedores, el juez puede separarlo de la administración por auto fundado y designar reemplazante. Esta resolución es apelable al solo efecto devolutivo, por el deudor.

Si se deniega la medida puede apelar el síndico.

Limitación. De acuerdo con las circunstancias del caso, el juez puede limitar la medida a la designación de un coadministrador, un veedor o un interventor controlador, con las facultades que disponga. La providencia es apelable en las condiciones indicadas en el segundo párrafo.
En todos los casos, el deudor conserva en forma exclusiva la legitimación para obrar, en los actos del juicio que, según esta ley, correspondan al concursado.

Socio con responsabilidad ilimitada. Efectos.

Estas disposiciones  se aplican respecto del patrimonio de los socios con responsabilidad ilimitada de las sociedades concursadas.

Intereses.

La presentación del concurso produce la suspensión de los intereses que devengue todo crédito de causa o título anterior a ella, que no esté garantizado con prenda o hipoteca. Los intereses de los créditos así garantizados, posteriores a la presentación, sólo pueden ser reclamados sobre las cantidades provenientes de los bienes afectados a la hipoteca o a la prenda.

Deudas no dinerarias.

Las deudas no dinerarias son convertidas, a todos los fines del concurso, a su valor en moneda de curso legal, al día de la presentación o al del vencimiento, si fuere anterior, a opción del acreedor. Las deudas en moneda extranjera se calculan en moneda de curso legal, a la fecha de la presentación del informe del síndico previsto en el artículo 35, al solo efecto del cómputo del pasivo y de las mayorías.

Contratos con prestación recíproca pendiente.

El deudor puede continuar con el cumplimiento de los contratos en curso de ejecución, cuando hubiere prestaciones recíprocas pendientes. Para ello debe requerir autorización del juez, quien resuelve previa vista al síndico. La continuación del contrato autoriza al cocontratante a exigir el cumplimiento de las prestaciones adeudadas a la fecha de presentación en concurso bajo apercibimiento de resolución.

Las prestaciones que el tercero cumpla después de la presentación en concurso preventivo, y previo cumplimiento de lo dispuesto en este precepto, gozan del privilegio previsto por el artículo 240. La tradición simbólica anterior a la presentación, no importa cumplimiento de la prestación a los fines de este artículo.
Sin perjuicio de la aplicación del artículo 753 del Código Civil, el tercero puede resolver el contrato cuando no se le hubiere comunicado la decisión de continuarlo, luego de los TREINTA (30) días de abierto el concurso. Debe notificar al deudor y al síndico.

Contratos de trabajo.

La apertura del concurso preventivo deja sin efecto los convenios colectivos vigentes por el plazo de TRES (3) años, o el de cumplimiento del acuerdo preventivo, el que fuere menor.

Durante dicho plazo las relaciones laborales se rigen por los contratos individuales y la Ley de Contrato de Trabajo.

La concursada y la asociación sindical legitimada negociarán un convenio colectivo de crisis por el plazo del concurso preventivo, y hasta un plazo máximo de tres (3) años.

La finalización del concurso preventivo por cualquier causa, así como su desestimiento firme impondrán la finalización del convenio colectivo de crisis que pudiere haberse acordado, recuperando su vigencia los convenios colectivos que correspondieran.

Servicios Públicos.

No pueden suspenderse los servicios públicos que se presten al deudor por deudas con origen en fecha anterior a la de la apertura del concurso. Los servicios prestados con posterioridad a la apertura del concurso deben abonarse a sus respectivos vencimientos y pueden suspenderse en caso de incumplimiento mediante el procedimiento previsto en las normas que rigen sus respectivas prestaciones.
En caso de liquidación en la quiebra, los créditos que se generen por las prestaciones mencionadas en el párrafo anterior gozan de la preferencia establecida por el artículo 240.

Juicios contra el concursado.

La apertura del concurso preventivo produce:
1) La radicación ante el Juez del concurso de todos los juicios de contenido patrimonial contra el concursado. El actor podrá optar por pretender verificar su crédito conforme a lo dispuesto en los artículos 32 y concordantes, o por continuar el trámite de los procesos de conocimiento hasta el dictado de la sentencia, lo que estará a cargo del Juez del concurso, valiendo la misma, en su caso como pronunciamiento verificatorio.
2) Quedan excluidos de la radicación ante el Juez del concurso los procesos de expropiación y los que se funden en las relaciones de familia. Las ejecuciones de garantías reales se suspenden, o no podrán deducirse, hasta tanto se haya presentado el pedido de verificación respectivo; si no se inicio la publicación o no se presento la ratificación prevista en los artículos 6 a 8, solamente se suspenden los actos de ejecución forzada.
3) La prohibición de deducir nuevas acciones de contenido patrimonial contra el concursado por causa o título anterior a la presentación, excepto las que no sean susceptibles de suspensión según el inciso 1.
4) El mantenimiento de las medidas precautorias trabadas, salvo cuando recaigan sobre bienes necesarios para continuar con el giro ordinario del comercio del concursado, cuyo levantamiento, en todos los casos, es decidido por el juez del concurso, previa vista al síndico y al embargante.
5) Cuando no procediera el pronto pago de los créditos de causa laboral por estar controvertidos, el acreedor debe verificar su crédito conforme al procedimiento previsto en los artículos 32 y siguientes de esta ley. Los juicios ya iniciados se acumularán al pedido de verificación de créditos. Quedan exceptuados los juicios por accidentes de trabajo promovidos conforme a la legislación especial en la materia.

Ejecuciones por remate no judicial.

Los acreedores titulares de créditos con garantía real que tengan derecho a ejecutar mediante remate no judicial bienes de la concursada o, en su caso, de los socios con responsabilidad ilimitada, deben rendir cuentas en el concurso acompañando los títulos de sus créditos y los comprobantes respectivos, dentro de los VEINTE (20) días de haberse realizado el remate. El acreedor pierde a favor del concurso, el UNO POR CIENTO (1%) del monto de su crédito, por cada día de retardo, si ha mediado intimación judicial anterior. El remanente debe ser depositado, una vez cubiertos los créditos, en el plazo que el juez fije.
Si hubiera comenzado la publicación de los edictos que determina el artículo 27, antes de la publicación de los avisos del remate no judicial, el acreedor debe presentarse al juez del concurso comunicando la fecha, lugar, día y hora fijados para el remate, y el bien a rematar, acompañando, además, el título de su crédito. La omisión de esta comunicación previa vicia de nulidad al remate.
La rendición de cuentas debe sustanciarse por incidentes con intervención del concursado y del síndico.

Suspensión de remates y medidas precautorias.

En caso de necesidad y urgencia evidentes para el concurso, y con el criterio del artículo 16, párrafo final, el juez puede ordenar la suspensión temporaria de la subasta y de las medidas precautorias que impidan el uso por el deudor de la cosa gravada, en la ejecución de créditos con garantía prendaria o hipotecaria. Los servicios de intereses posteriores a la suspensión son pagados como los gastos del concurso, si resultare insuficiente el producido del bien gravado. Esta suspensión no puede exceder de NOVENTA (90) días.
La resolución es apelable al solo efecto devolutivo por el acreedor, el deudor y el síndico.

Viaje al exterior.

El concursado y, en su caso, los administradores y socios con responsabilidad ilimitada de la sociedad concursada, no pueden viajar al exterior sin previa comunicación al juez del concurso, haciendo saber el plazo de la ausencia, el que no podrá ser superior a CUARENTA (40) días corridos. En caso de ausencia por plazos mayores, deberá requerir autorización judicial.

CONCURSO EN CASO DE AGRUPAMIENTO

Petición. Cuando dos o más personas físicas o jurídicas integren en forma permanente un conjunto económico, pueden solicitar en conjunto su concurso preventivo exponiendo los hechos en que fundan la existencia del agrupamiento y su exteriorización.
La solicitud debe comprender a todos los integrantes del agrupamiento sin exclusiones. El juez podrá desestimar la petición si estimara que no ha sido acreditada la existencia del agrupamiento. La resolución es apelable.

ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL

Legitimado. El deudor que se encontrare en cesación de pagos o en dificultades económicas o financieras de carácter general, puede celebrar un acuerdo con sus acreedores y someterlo a homologación judicial.

Forma. El acuerdo puede ser otorgado en instrumento privado, debiendo la firma de las partes y las representaciones invocadas estar certificadas por escribano público. Los documentos habilitantes de los firmantes, o copia autenticada de ellos, deberán agregarse al instrumento.
No es necesario que la firma de los acreedores sea puesta el mismo día.

Libertad de contenido. Las partes pueden dar al acuerdo el contenido que consideren conveniente a sus intereses y es obligatorio para ellas aun cuando no obtenga homologación judicial, salvo convención expresa en contrario.

Requisitos para la homologación.

Para la homologación del acuerdo deben presentarse al juez competente, conforme lo dispuesto en el artículo 3°, junto con dicho acuerdo, los siguientes documentos debidamente certificados por contador público nacional:
1) Un estado de activo y pasivo actualizado a la fecha, del instrumento con indicación precisa de las normas seguidas para su valuación.
2) Un listado de acreedores con mención de sus domicilios, montos de los créditos, causas, vencimientos, codeudores, fiadores o terceros obligados y responsables; la certificación del contador debe expresar que no existen otros acreedores registrados y detallar el respaldo contable y documental de su afirmación.
3) Un listado de juicios o procesos administrativos en trámite o con condena no cumplida, precisando su radicación.
4) Enumerar precisamente los libros de comercio y de otra naturaleza que lleve el deudor, con expresión del último folio utilizado a la fecha del instrumento.
5) El monto de capital que representan los acreedores que han firmado el acuerdo, y el porcentaje que representan respecto de la totalidad de los acreedores registrados del deudor.
Efecto de la presentación. Desde el momento de la presentación del pedido de homologación del acuerdo preventivo extrajudicial para su homologación, quedan suspendidas todas las acciones de contenido patrimonial contra el deudor, en los términos previstos en el artículo 21, incisos 2 y 3.

Mayorías. Para que se dé homologación judicial al acuerdo es necesario que hayan prestado su conformidad la mayoría absoluta de acreedores quirografarios que representen las dos terceras partes del pasivo quirografario total, excluyéndose del cómputo a los acreedores comprendidos en las previsiones del artículo 45.

La presentación del acuerdo para su homologación debe ser hecha conocer mediante edictos que se publican por cinco (5) días en el diario de publicaciones legales de la jurisdicción del tribunal y un (1) diario de gran circulación del lugar. Si el deudor tuviere establecimientos en otra jurisdicción judicial debe publicar los edictos por el mismo plazo en el lugar de ubicación de cada uno de ellos y en su caso en el diario de publicaciones oficiales respectivo.

Quiebra.
Concepto
Ya no nos encontramos en ante una unidad económica que intenta solucionar el estado de cesación de pagos que la aqueja, sino que el objetivo básico del procedimiento falencial resulta sustancialmente distinto: se procederá a la liquidación de los bienes del deudor y a la distribución de su producido entre los acreedores en virtud de sus privilegios y rangos; es decir, estamos ante consecuencias mucho mas severas que las estudiadas en el concurso preventivo.
Distintos supuestos
El art. 77 plantea los distintos casos en los que debe decretarse la quiebra de un sujeto deudor. Tradicionalmente se los ha dividido y denominado de dos modos: quiebra directa (en las hipótesis en las que el deudor solicita su propia falencia, o en las que la misma es pedida por un acreedor de éste) y quiebra indirecta (falencia que deriva de alguna contingencia ocurrida en un concurso preventivo previo).
Quiebra directa
Es decretada sin previa deducción de u concurso preventivo. Se declara ante la generación de alguno de los hechos reveladores del estado de cesación de pago que ya enunciamos.
Reconoce dos variantes:
-       Quiebra a pedido del propio deudor: se materializa mediante la demanda en la que deberá acompañar los requisitos indicados en el Artículo 11 incisos 2, 3, 4 y 5 y, en su caso, los previstos en los incisos 1, 6 y 7 del mismo, sin que su omisión obste a la declaración de quiebra.
El deudor queda obligado a poner todos sus bienes a disposición del juzgado en forma apta para que los funcionarios del concurso puedan tomar inmediata y segura posesión de los mismos.
En caso de sociedades, las disposiciones de este artículo se aplican a los socios ilimitadamente responsables que hayan decidido o suscriban la petición, sin perjuicio de que el juez intime a los restantes su cumplimiento, luego de decretada la quiebra.
-       Quiebra peticionada por el acreedor: en la que deberá probar sumariamente su crédito, la verificación de algún hecho revelador del estado de cesación de pago y el carácter de concursable del deudor (hechos reveladores del estado de cesación de pagos y su inclusión en el Art. 2)

Quiebra indirecta
Es la que se dispone como consecuencia  del acaecimiento de alguno de los hechos contemplados por la norma, en el concurso preventivo previo del deudor.
Los supuestos en los que el concurso deriva en quiebra se encuentran taxativamente previstos en el inc. 1 del art. 77, y son los siguientes:
-       Falta de presentación de la propuesta de acuerdo con una antelación mínima de 20 días del vencimiento del periodo de exclusividad.
-       Falta de conformidad de las mayorías de acreedores necesarias para aprobar el acuerdo.  
-       Fracaso  del procedimiento de salvataje (acreedores y terceros interesados se registran para la adquisición de las acciones o cuotas representativas del capital social de la concursada, a efectos de formular propuesta de acuerdo preventivo).
-       Admisibilidad de la impugnación del acuerdo preventivo.
-       Falta de pago de los honorarios profesionales a cargo del deudor, dentro de los 90 días de la homologación del acuerdo preventivo, o el pago de la primera cuota concordatoria que venciera antes de dicho plazo.
-       Admisibilidad de la nulidad del acuerdo preventivo
-       Incumplimiento del acuerdo preventivo.
-       La doctrina considera, además, que la falta de homologación judicial del acuerdo preventivo implicara, además, la declaración de quiebra del hasta ese entonces concursada.

Efectos de la quiebra

Efectos personales respecto del fallido

Cooperación del fallido.

El fallido y sus representantes y los administradores de la sociedad, en su caso, están obligados a prestar toda colaboración que el juez o el síndico le requieran para el esclarecimiento de la situación patrimonial y la determinación de los créditos.
Deben comparecer cada vez que el juez los cite para dar explicaciones y puede ordenarse su concurrencia por la fuerza pública si mediare inasistencia.

Autorización para viajar al exterior.

Hasta la presentación del informe general, el fallido y sus administradores no pueden ausentarse del país sin autorización judicial concedida en cada caso, la que deberá ser otorgada cuando su presencia no sea requerida a los efectos del Artículo 102, o en caso de necesidad y urgencia evidentes. Esa autorización no impide la prosecución del juicio y subsisten los efectos del domicilio procesal.
Por resolución fundada el juez puede extender la interdicción de salida del país respecto de personas determinadas, por un plazo que no puede exceder de SEIS (6) meses contados a partir de la fecha fijada para la presentación del informe. La resolución es apelable en efecto devolutivo por las personas a quienes afecte.

Desempeño de empleo, profesión y oficio.

El fallido conserva la facultad de desempeñar tareas artesanales, profesionales o en relación de dependencia, sin perjuicio de lo dispuesto por los Artículos 107 y 108, inciso 2.
Deudas posteriores. Las deudas contraídas mientras no esté rehabilitado, pueden dar lugar a nuevo concurso, que sólo comprenderá los bienes remanentes una vez liquidada la quiebra y cumplida la distribución y los adquiridos luego de la rehabilitación.

Muerte o incapacidad del fallido.

La muerte del fallido no afecta el trámite ni los efectos del concurso. Los herederos sustituyen al causante, debiendo unificar personería.
En el juicio sucesorio no se realiza trámite alguno sobre los bienes objeto de desapoderamiento y se decide sobre la persona que represente a los herederos en la quiebra.
La incapacidad o inhabilitación del fallido, aun sobreviniente, tampoco afecta el trámite ni los efectos de la quiebra. Su representante necesario lo sustituye en el concurso.

Desapoderamiento

Fecha de aplicación. La sentencia de quiebra importa la aplicación inmediata de las medidas contenidas en esta sección.

Concepto y extensión. El fallido queda desapoderado de pleno derecho de sus bienes existentes a la fecha de la declaración de la quiebra y de los que adquiriera hasta su rehabilitación. El desapoderamiento impide que ejercite los derechos de disposición y administración.

Bienes excluidos. Quedan excluidos de lo dispuesto en el artículo anterior:
1) los derechos no patrimoniales;
2) los bienes inembargables;
3) el usufructo de los bienes de los hijos menores del fallido, pero los frutos que le correspondan caen en desapoderamiento una vez atendida las cargas;
4) la administración de los bienes propios del cónyuge;
5) la facultad de actuar en justicia en defensa de bienes y bienes y derechos que no caen en el desapoderamiento, y en cuanto por esta ley se admite su intervención particular;
6) las indemnizaciones que correspondan al fallido por daños materiales o morales a su persona;
7) los demás bienes excluidos por otras leyes.

Administración y disposición de los bienes.

El síndico tiene la administración de los bienes y participa de su disposición en la medida fijada en esta ley.
Los actos realizados por el fallido sobre los bienes desapoderados, así como los pagos que hiciere o recibiere, son ineficaces. La declaración de ineficacia es declarada de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 119, penúltimo párrafo.

Legitimación procesal del fallido.

El fallido pierde la legitimación procesal en todo litigio referido a los bienes desapoderados, debiendo actuar en ellos el síndico. Puede, sin embargo, solicitar medidas conservatorias judiciales hasta tanto el síndico se apersone, y realizar las extrajudiciales en omisión del síndico.
Puede también formular observaciones en los términos del Artículo 35 respecto de los créditos que pretendan verificarse, hacerse parte en los incidentes de revisión y de verificación tardía, y hacer presentaciones relativas a la actuación de los órganos del concurso.

Herencia y legados: aceptación o repudiación.

El fallido puede aceptar o repudiar herencia o legados.
En caso de aceptación, los acreedores del causante sólo pueden proceder sobre los bienes desapoderados, después de pagados los del fallido y los gastos del concurso.
La repudiación sólo produce sus efectos en lo que exceda del interés de los acreedores y los gastos íntegros del concurso. En todos los casos actúa el síndico en los trámites del sucesorio en que esté comprometido el interés del concurso.

Legados y donaciones: condiciones. La condición de que los bienes legados o donados no queden comprendidos en el desapoderamiento es ineficaz respecto de los acreedores, sin perjuicio de la subsistencia de la donación o legado, de las otras cargas o condiciones y de la aplicación del artículo anterior.

Donación posterior a la quiebra.

Los bienes donados al fallido con posterioridad a la declaración en quiebra y hasta su rehabilitación, ingresan al concurso y quedan sometidos al desapoderamiento.
Si la donación fuera con cargo, el síndico puede rechazar la donación; si la admite debe cumplir el cargo por cuenta del concurso. En ambos casos debe requerir previa autorización judicial.
Si el síndico rechaza la donación, el fallido puede aceptarla para si mismo, en cuyo caso el donante no tiene derecho alguno respecto del concurso.
Correspondencia.
La correspondencia y las comunicaciones dirigidas al fallido deben ser entregadas al síndico. Este debe abrirlas en presencia del concursado o en la del juez en su defecto, entregándose al interesado la que fuere estrictamente personal.

Período de sospecha y efectos sobre los actos perjudiciales a los acreedores

Fecha de cesación de pagos: efectos. La fecha que se determine por resolución firme como de iniciación de la cesación de pagos, hace cosa juzgada respecto del fallido, de los acreedores y de los terceros que intervinieron en el trámite para su determinación y es presunción admite prueba contraria respecto de los terceros que no intervinieron.
Cuando la quiebra se declare por alguna de las causas es del Artículo 77, inciso 1, o estando pendiente el cumplimiento de un acuerdo preventivo, la fecha a determinar es la que corresponda a la iniciación de la cesación de pagos, anterior a la presentación indicada en el Artículo 11.

Fecha de cesación de pagos: retroacción. La fijación de la fecha de iniciación de la cesación de pagos no puede retrotraerse a los efectos previstos por esta sección, más allá de los DOS (2) años de la fecha del auto de quiebra o de presentación en concurso preventivo.
Período de sospecha. Denomínase período de sospecha al que transcurre entre la fecha que se determine como iniciación de la cesación de pagos y la sentencia de quiebra.

Cesación de pagos: determinación de su fecha inicial. Dentro de los TREINTA (30) días posteriores a la presentación del informe general, los interesados pueden observar la fecha inicial del estado de cesación de pagos propuesta por el síndico.
Los escritos se presentan por triplicado y de ellos se da traslado al síndico, junto con los que sobre el particular se hubieren presentado de acuerdo con el Artículo 40.
El juez puede ordenar la prueba que estime necesaria.
La resolución que fija la fecha de iniciación de la cesación de pagos es apelables por quienes hayan intervenido en la articulación y por el fallido.

Actos ineficaces de pleno derecho. Son ineficaces respecto de los acreedores los actos realizados por el deudor en el período de sospecha, que consistan en:
1) Actos a título gratuito;
2) Pago anticipado de deudas cuyo vencimiento según el título debía producirse en el día de la quiebra o con posterioridad;
3) Constitución de hipoteca o prenda o cualquier otra preferencia, respecto de obligación no vencida que originariamente no tenía esa garantía.
La declaración de ineficacia se pronuncia sin necesidad de acción o petición o expresa y sin tramitación. La resolución es apelable y recurrible por vía incidental.

Actos ineficaces por conocimiento de la cesación de pagos.

Los demás actos perjudiciales para los acreedores, otorgados en el período de sospecha pueden ser declarados ineficaces respecto de los acreedores, si quien celebro el acto con el fallido tenía conocimiento del estado de cesación de pagos del deudor. El tercero debe probar que el acto no causó perjuicio.
Esta declaración debe reclamarse por acción que se deduce ante el juez de la quiebra y tramita por vía ordinaria, salvo que por acuerdo de partes se opte por hacerlo por incidente.
La acción es ejercida por el síndico; está sujeta a autorización previa de la mayoría simple del capital quirografario verificado y declarado admisible y no está sometida a tributo previo, sin perjuicio de su pago por quien resulte vencido; en su caso el crédito por la tasa de justicia tendrá la preferencia del Artículo 240. La acción perime a los SEIS (6) meses.

Acción por los acreedores.

Sin perjuicio de la responsabilidad del síndico, cualquier acreedor interesado puede deducir a su costa esta acción, después de transcurridos TREINTA (30) días desde que haya intimado judicialmente a aquél para que la inicie.
El acreedor que promueve esta acción no puede requerir beneficio de litigar sin gastos y, a pedido de parte y en cualquier estado del juicio, el juez puede ordenar que el tercero afiance las eventuales costas del proceso a cuyo efecto las estimará provisionalmente. No prestada la caución, el juicio se tiene por desistido con costas al accionante.
Revocatoria ordinaria. La acción regulada por los Artículos 961 a 972 del Código Civil, sólo puede ser intentada o continuada por los acreedores después de haber intimado al síndico para que la inicie o prosiga, sustituyendo al actor, en el término de TREINTA (30) días.

Efectos. En ambos casos si se declara la ineficacia, el acreedor tiene derecho al resarcimiento de sus gastos y a una preferencia especial sobre los bienes recuperados, que determina el juez entre la tercera y la décima parte del producido de éstos, con limite en el monto de su crédito.

Actos otorgados durante un concurso preventivo.

El primer párrafo del Artículo 119 no es aplicable respecto de los actos de administración ordinaria otorgados durante la existencia de un concurso preventivo, ni respecto de los actos de administración que excedan el giro ordinario o de disposición otorgados en el mismo período, o durante la etapa del cumplimiento del acuerdo con autorización judicial conferida en los términos de los Artículos 16 ó 59 tercer párrafo.

Pago al acreedor peticionante de quiebra: presunción.

Cuando el acreedor peticionante, luego de promovida la petición de quiebra, recibiera cualquier bien en pago o dación en pago de un tercero para aplicar al crédito hecho valer en el expediente, se presume que se han entregado y recibido en favor de la generalidad de los acreedores, siendo inoponibles a ellos el otro carácter.

Reintegro. El acreedor debe reintegrar al concurso lo recibido, pudiendo compelérsele con intereses hasta la tasa fijada en el Artículo 565 del Código de Comercio, en caso de resistencia injustificada.

Inoponibilidad y acreedores de rango posterior.

Si en virtud de lo dispuesto por los Artículos 118, 119 y 120 resulta inoponible una hipoteca o una prenda, los acreedores hipotecarios o prendarios de rango posterior sólo tienen prioridad sobre las sumas que reconocerían ese privilegio si los actos inoponibles hubieran producido todos sus efectos. Ingresan al concurso las cantidades que hubieran correspondido percibir al acreedor por los actos inoponibles, sin perjuicio de las restantes preferencias reconocidas.

Plazos de ejercicio. La declaración prevista en el Artículo 118, la intimación del Artículo 122 y la interposición de la acción en los casos de los Artículos 119 y 120 caducan a los TRES (3) años contados desde la fecha de la sentencia de quiebra.

Extensión del desapoderamiento. Los bienes que ingresen al concurso en virtud de lo dispuesto por los

Efectos generales sobre relaciones jurídicas preexistentes

Principio general. Declarada la quiebra, todos los acreedores quedan sometidos a las disposiciones de esta ley y sólo pueden ejercitar sus derechos sobre los bienes desapoderados en la forma prevista en la misma.
Quedan comprendidos los acreedores condicionales, incluso aquellos cuya acción respecto del fallido queda expedita luego de excusión o cualquier otro acto previo contra el deudor principal.

Verificación: obligatoriedad.

Todos los acreedores deben solicitar la verificación de sus créditos y preferencias en la forma prevista por Artículo 200, salvo disposición expresa de esta ley.
Créditos prendarios o hipotecarios. Sin perjuicio del cumplimiento oportuno de esa carga, los acreedores con hipoteca, prenda o garantizados con wuarrant, pueden reclamar en cualquier tiempo el pago mediante la realización de la cosa sobre la que recae el privilegio, previa comprobación de sus títulos en la forma indicada por el Artículo 209 y fianza de acreedor de mejor derecho.
Los síndicos pueden requerir autorización al juez para pagar íntegramente el crédito prendario o hipotecario ejecutado por el acreedor con fondos líquidos existentes en expediente, cuando la conservación del bien importe un beneficio evidente para los acreedores. A tales fines puede autorizársele a constituir otra garantía o disponer la venta de otros bienes.
Prestaciones no dinerarias.

Los acreedores de prestaciones no dinerarias, de las contraídas en moneda extranjera o aquellos cuyo crédito en dinero deba calcularse con relación a otros bienes, concurren a la quiebra por el valor de sus créditos en moneda de curso legal en la REPUBLICA ARGENTINA, calculado a la fecha de la declaración o, a opción del acreedor a la del vencimiento, si este fuere anterior.

Vencimiento de plazos.

Las obligaciones del fallido pendientes de plazo se consideran vencidas de pleno derecho en la fecha de la sentencia de quiebra.

Descuentos de intereses.

Si el crédito que no devenga intereses es pagado total o parcialmente antes del plazo fijado según título, deben deducirse los intereses legales por el lapso que anticipa su pago.

Suspensión de intereses.
La declaración de quiebra suspende el curso de intereses de todo tipo.
Sin embargo, los compensatorios devengados con posterioridad que correspondan a créditos amparados por garantías reales pueden ser percibidos hasta el límite del producido del bien gravado después de pagadas las costas, los intereses preferidos anteriores a la quiebra y el capital.

Compensación.

La compensación sólo se produce cuando se ha operado antes de la declaración de la quiebra.

Derecho de retención.
La quiebra suspende el ejercicio del derecho de retención sobre bienes susceptibles de desapoderamiento, los que deben entregarse al síndico, sin perjuicio del privilegio dispuesto por el Artículo 241, inciso 5.
Cesada la quiebra antes de la enajenación del bien continúa el ejercicio del derecho de retención, debiéndose restituir los bienes al acreedor, a costa del deudor.

Fuero de atracción.

La declaración de quiebra atrae al juzgado en el que ella tramita todas las acciones judiciales iniciadas contra el fallido por las que se reclamen derechos patrimoniales, salvo los juicios de expropiación, y los fundados en relaciones de familia.
El trámite de los juicios atraídos se suspende cuando la sentencia de quiebra del demandado se halle firme; hasta entonces se prosiguen con el síndico, sin que puedan realizarse actos de ejecución forzada.
A los juicios laborales se aplica lo previsto en el Artículo 21, inciso 5.

Fallido codemandado.

Cuando el fallido sea codemandado, el actor puede optar por continuar el juicio ante el tribunal de su radicación originaria, desistiendo de la demanda contra aquél sin que quede obligado por costas y sin perjuicio de solicitar la verificación de su crédito.
Existiendo litisconsorcio necesario respecto de los demandados, debe proseguirse ante el tribunal donde está radicado el juicio de quiebra, continuando el trámite con intervención del síndico a cuyo efecto podrá delegar funciones en profesionales de extraña jurisdicción con facultades limitadas a ese solo efecto. El acreedor debe requerir verificación después de obtenida sentencia.
Si una entidad aseguradora hubiera sido citada en garantía y se hubiera dispuesto su liquidación de conformidad a lo establecido en la Ley N. 20.091, el proceso continuará ante el tribunal originario, con intervención del liquidador de la entidad o de un apoderado designado al efecto. La sentencia podrá ejecutarse contra las otras partes intervinientes en el proceso que resultaren condenadas a su cumplimiento, sin perjuicio de solicitarse la verificación del crédito ante el juez que intervenga en el proceso dé liquidación.

Cláusula compromisoria.

La declaración de quiebra produce la inaplicabilidad de las cláusulas compromisorias pactadas con el deudor salvo que antes de dictadas la sentencia se hubiere constituido el tribunal árbitros o arbitradores.
El juez puede autorizar al síndico para que en casos particulares pacte la cláusula compromisoria o admita la formación de tribunal de árbitros o arbitradores.

Obligados solidarios.

El acreedor obligado solidario puede concurrir a la quiebra de los que estén fallidos, figurando en cada una por el valor nominal de sus títulos hasta el íntegro pago.
El coobligado o garante no fallido que paga después de la quiebra queda subrogado en los derechos del acreedor, hasta el monto del crédito cancelado y accesorios derivados del derecho de repetición.

Repetición entre concursos.

No existe acción entre los concursos de los coobligados solidarios por los dividendos pagados al acreedor, salvo si el monto total pagado excede del crédito.
El acreedor debe restituir el excedente en la quiebra del que hubiere sido garantizado por los otros o conforme con la regla del Artículo 689 del Código Civil en los demás supuestos.

Coobligado o fiador garantido.

El coobligado o fiador del fallido garantizado con prenda e hipoteca sobre bienes de éste, para asegurar su derecho de repetir, concurre a la quiebra por la suma pagada antes de su declaración o por la que tuviese privilegio si ésta fuere mayor.
Del producto del bien y hasta el monto del privilegio se satisface en primer lugar al acreedor del fallido y del coobligado o fiador; después al que ejerce la repetición, por la suma de su pago. En todos los casos se deben respetar las preferencias que correspondan.

Bienes de terceros.

Cuando existan en poder del fallido bienes que le hubieren sido entregados por título no destinado a transferirle el dominio, los terceros que tuvieren derecho a la restitución pueden solicitarla, previa acreditación de su derecho conforme con el Artículo 188. Se incluyen en esta norma los bienes obtenidos de la transformación de productos elaborados por los sistemas denominados 'a maquila', cuando la contratación conste en registros públicos.
El reclamante puede requerir medidas de conservación del bien a su costa y el juez puede disponer entregárselo en depósito mientras tramita su pedido.
El derecho a que se refiere este artículo no puede ejercitarse si de acuerdo con el título de transmisión el fallido conservaría la facultad de mantener el bien su poder y el juez decide, a pedido del síndico o de oficio, continuar en esa relación a cargo del concurso.

Readquisición de la posesión.

El enajenante puede recobrar la posesión de los bienes remitidos al fallido por título destinado a trasferir el dominio, cuando concurran las siguientes circunstancias:
1) Que el fallido o sus representantes no hayan tomado posesión efectiva de los bienes antes de la sentencia de quiebra;
2) Que el fallido no haya cumplido íntegramente con su prestación;
3) Que un tercero no haya adquirido derechos reales sobre las cosas de la quiebra, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 141.
ARTICULO 140.- Presupuesto de ejercicio del derecho del remitente. El derecho acordado en el artículo anterior se aplica aunque hubiere tradición simbólica y su ejercicio se sujeta a la siguiente regulación:
1) El enajenante debe hacer la petición en el juicio de quiebra dentro de los TREINTA (30) días siguientes a la última publicación de edictos en la jurisdicción donde debieran entregarse los bienes o de la última publicación en la sede del juzgado si aquéllos no correspondieren.
2) El síndico puede optar por cumplir la contraprestación y mantener los bienes en el activo del concurso. Esta opción debe manifestarse dentro de los QUINCE (15) días de notificada la petición del enajenante y requiere autorización judicial.
3) Para recobrar los efectos, el enajenante debe desinteresar al acreedor prendario de buena fe, que se hubiere constituido antes de la quiebra.
4) El enajenante que pretenda recobrar la posesión de los bienes debe hacerla efectiva dentro de los TREINTA (30) días posteriores a la notificación de la admisión de su pedido y debe satisfacer previamente todos los gastos originados por los bienes, incluso los de transporte, seguros, impuestos, guarda y conservación y depositar a la orden del juzgado la contraprestación que hubiere recibido del fallido. No cumplidos en término tales requisitos y los del inciso 1, o en el caso del inciso 2, los bienes quedan definitivamente en el activo del concurso.
5) El enajenante carece de derecho a reclamar daños o intereses.

Transferencia a terceros: cesión o privilegio.

Si un tercero ha adquirido derecho real sobre los bienes enajenados, mediando las circunstancias del Artículo 139, incisos 1 y 2, y adeuda su contraprestación, el enajenante puede requerir la cesión del crédito, siempre que sea de igual naturaleza que el suyo.
Si es de distinta naturaleza, tiene privilegio especial sobre la contraprestación pendiente hasta la concurrencia de su crédito.
Indemnizaciones. Igual derecho asiste al enajenante sobre la indemnización debida por el asegurador o por cualquier otro tercero responsable, cuando los objetos hubieren desaparecido o perecido total o parcialmente encontrándose en las condiciones del párrafo precedente o en las de los Artículos 139 y 140.

Legitimación de los síndicos.

A los efectos previstos en esta sección el síndico está legitimado para el ejercicio de los derechos emergentes de las relaciones jurídicas patrimoniales establecidas por el deudor, antes de su quiebra.
Son nulos los pactos por los cuales se impide al síndico al ejercicio de los derechos patrimoniales de los fallidos.
La quiebra no da derecho a los terceros al resarcimiento de daños por aplicación de esta ley.

Efectos sobre ciertas relaciones jurídicas en particular

Contratos en curso de ejecución.

En los contratos en los que al tiempo de la sentencia de quiebra no se encuentran cumplidas íntegramente las prestaciones de las partes, se aplican las normas siguientes:
1) Si está totalmente cumplida la prestación a cargo del fallido, el otro contratante debe cumplir la suya.
2) Si está íntegramente cumplida la prestación a cargo del contratante no fallido, éste debe requerir la verificación en el concurso por la prestación que le es debida.
3) Si hubiera prestaciones recíprocamente pendientes, el contratante no fallido tiene derecho a requerir la resolución del contrato.

Prestaciones recíprocas pendientes: reglas

El supuesto previsto por el inciso 3) del artículo anterior queda sometido a las siguientes reglas:
l) Dentro de los VEINTE (20) días corridos de la publicación de edictos en su domicilio o en sede del juzgado si aquéllos no corresponden, el tercero contratante debe presentarse haciendo saber la existencia del contrato pendiente y su intención de continuarlo o resolverlo. En igual término, cualquier acreedor o interesado puede hacer conocer la existencia del contrato y, en su caso, su opinión sobra la conveniencia de su continuación o resolución.
2) Al presentar el informe del Artículo 190, el síndico enuncia los contratos con prestaciones recíprocas pendientes y su opinión sobre su continuación o resolución.
3) El juez decide, al resolver acerca de la continuación de la explotación, sobre la resolución o continuación de los contratos. En los casos de los Artículos 147, 153 y 154 se aplica lo normado por ellos.
4) Si no ha mediado continuación inmediata de la explotación, el contrato queda suspendido en sus efectos hasta la decisión judicial.
5) Pasados SESENTA (60) días desde la publicación de edictos sin haberse dictado pronunciamiento, el tercero puede requerirlo, en dicho caso el contrato queda resuelto si no se le comunica su continuación por medio fehaciente dentro de los DIEZ (10) días siguientes al pedido.
6) En casos excepcionales, cuando las circunstancias del caso exijan mayor premura, el juez puede pronunciarse sobre la continuación o la resolución de los contratos antes de las oportunidades fijadas en los incisos precedentes, previa vista al síndico y al tercero contratante, fijando a tal fin los plazos que estime pertinentes.
7) La decisión de continuación:
a) Puede disponer la constitución de garantías para el tercero, si éste lo hubiere pedido o se hubiere opuesto a la continuación, en la medida que no estime suficiente la preferencia establecida por el Artículo 240.
b) Es apelable únicamente por el tercero, cuando se hubiere opuesto a la continuación; quien también puede optar por recurrir ante el mismo juez, demostrando sumariamente que la continuación le causa perjuicio, por no ser suficiente para cubrirlo la garantía acordada en su caso. La nueva decisión del juez es apelable al solo efecto devolutivo por el tercero.


Resolución por incumplimiento: inaplicabilidad.

La sentencia de quiebra hace inaplicables las normas legales o contractuales que autoricen la resolución por incumplimiento, cuando esa resolución no se produjo efectivamente o demandó judicialmente antes de dicha sentencia.

Promesas de contrato.

Las promesas de contrato o los contratos celebrados sin la forma requerida por la ley no son exigibles al concurso, salvo cuando el contrato puede continuarse por éste y media autorización judicial, ante el expreso pedido del síndico y del tercero, manifestado dentro de los TREINTA (30) días de la publicación de la quiebra en la jurisdicción del juzgado.
Los boletos de compraventa de inmuebles otorgados a favor de adquirentes de buena fe, serán oponibles al concurso o quiebra si el comprador hubiera abonado el VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) del precio. El juez deberá disponer en estos casos, cualquiera sea el destino del inmueble, que se otorgue al comprador la escritura traslativa de dominio contra el cumplimiento de la prestación correspondiente al adquirente. El comprador podrá cumplir sus obligaciones en el plazo convenido. En caso de que la prestación a cargo del comprador fuere a plazo deberá constituirse hipoteca en primer grado sobre el bien, en garantía del saldo de precio.

Contratos con prestación personal de fallido, de ejecución continuada y normativos.

Los contratos en los cuales la prestación pendiente del fallido fuere personal e irreemplazable por cualquiera que puedan ofrecer los síndicos en su lugar, así como aquellos de ejecución continuada y los normativos, quedan resueltos por la quiebra. Los contratos de mandato, cuenta corriente, agencia y concesión o distribución, quedan comprendidos en esta disposición.

Comisión.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, en el contrato de comisión de compraventa, se producen además los siguientes efectos:
1) Si el deudor ha vendido bienes por el comitente, éste puede reclamar el precio impago directamente del comprador, hasta la concurrencia de los que se le debiere por la misma operación, previa vista al síndico y autorización del juez.
2) Si el deudor ha comprado bienes por el comitente, el tercero vendedor tiene facultad para cobrar directamente del comitente la suma adeudada al fallido, hasta la concurrencia del precio impago, previa vista al síndico y autorización del juez.

Sociedad. Derecho de receso.

Si el receso se ejercita estando la sociedad en cesación de pagos, los recedentes deben reintegrar al concurso todo lo que han percibido por ese motivo. El reintegro puede requerirse en la forma y condiciones establecidas por el artículo siguiente, párrafo segundo.
Sociedad: aportes.

La quiebra de la sociedad hace exigibles los aportes no integrados por los socios, hasta la concurrencia del interés de los acreedores y de los gastos del concurso.
La reclamación puede efectuarse en el mismo juicio vía incidental y el juez puede decretar de inmediato las medidas cautelares necesarias para asegurar el cobro de los aportes, cuando no se trate de socios ilimitadamente responsables.

Concurso de socios. El concurso de los socios ilimitadamente responsables no puede reclamar lo adeudado a éstos por la sociedad fallida, cualquiera fuera su causa.

Sociedad accidental.

La declaración de quiebra del socio gestor produce la disolución de la sociedad accidental o en participación.
Los demás socios no tienen derecho sobre los bienes sujetos a desapoderamiento, sino después que se haya pagado totalmente a los acreedores y los gastos del concurso.

Debentures y obligaciones negociables.

En caso de que la fallida haya emitido debentures u obligaciones negociables que se encuentren impagos, rigen las siguientes reglas particulares:
1) Si tienen garantía especial, se aplican las disposiciones que regulan los derechos de los acreedores hipotecarios o prendarios en el juicio de quiebra.
2) Si se trata de debentures y obligaciones negociables con garantía flotante o común, el fiduciario actúa como liquidador coadyuvante del síndico. Si los debenturistas u obligacionistas no han designado representante una asamblea reunida al efecto podrá designarlo a los fines de este inciso.

Contrato a término.

La quiebra de una de las partes de un contrato a término, producida antes de su vencimiento, acuerda derecho a la otra a requerir la verificación de su crédito por la diferencia a su favor que exista a la fecha de la sentencia de quiebra.
Si a esa época existe diferencia a favor del concurso, el contratante no fallido sólo está obligado si a la fecha del vencimiento del contrato existe diferencia en su contra. En este caso debe ingresar el monto de la diferencia menor, optando entre la ocurrida al término de la quiebra o al término contractual.
Si no existen diferencias al momento de la quiebra, el contrato se resuelve de pleno derecho sin adeudarse prestaciones.

Seguros.

La quiebra del asegurado no resuelve el contrato de seguro de daños patrimoniales, siendo nulo el pacto en contrario.
Continuando el contrato después de la declaración de quiebra, el asegurador es acreedor del concurso por la totalidad de la prima impaga.

Protesto de títulos. .

En los casos en que la declaración de quiebra exime de la obligación de realizar el protesto de títulos, el cese posterior del concurso, cualquiera fuere su causa, no altera los efectos de la dispensa producida.
La ineficacia y consecuente restitución de lo pagado respecto de estos documentos, en las condiciones de los Artículos 118 a 122, produce los efectos del protesto a los fines de las acciones contra los demás obligados.

Alimentos.

Sólo corresponde reclamar en el concurso el crédito por alimentos adeudados por el fallido antes de la sentencia de quiebra.

Locación de inmuebles.

Respecto del contrato de locación de inmuebles rigen las siguientes normas:
1) Si el fallido es locador, la locación continúa produciendo todos sus efectos legales.
2) Si es locatario y utiliza lo arrendado para explotación comercial, rigen las normas de los Artículos 144 ó 197 según el caso.
3) Si es locatario y utiliza lo locado exclusivamente para su vivienda y la de su familia, el contrato es ajeno al concurso. No pueden reclamarse en éste los alquileres adeudados antes o después de la quiebra.
4) Si el quebrado es locatario y utiliza lo locado para explotación comercial y vivienda al mismo tiempo, se debe decidir atendiendo a las demás circunstancias del contrato, especialmente lo pactado con el locador, el destino principal del inmueble y de la locación y la divisibilidad material del bien sin necesidad de reformas que no sean de detalle.
En caso de duda se debe estar por la indivisibilidad del contrato y se aplica lo dispuesto en el inciso 2.
Si se decide la divisibilidad del contrato, se fija la suma que por alquiler corresponde aportar en lo sucesivo al fallido por la parte destinada a vivienda, que queda sujeta a lo dispuesto en el inciso 3.

Renta vitalicia.

La declaración de quiebra del deudor del contrato oneroso de renta vitalicia, produce su resolución; el acreedor debe pedir la verificación de su crédito por lo adeudado, según lo establecido en el Artículo 2087 del Código Civil.
Si la renta es prometida gratuitamente, el contrato queda resuelto, sin indemnización y obligación alguna respecto del concurso para lo futuro.

Casos no contemplados: reglas.

En las relaciones patrimoniales no contempladas expresamente, el juez debe decidir aplicando las normas de las que sean análogas, atendiendo a la debida protección del crédito, la integridad del patrimonio del deudor y de su empresa, el estado de concurso y el interés general.

Pequeños concursos y quiebra

Concepto. Se consideran pequeños concursos y quiebras aquellos en los cuales se presente, en forma indistinta, cualquiera de estas circunstancias:
1- que el pasivo denunciado no alcance la suma de CIEN MIL PESOS ($100.000.-)
2- que el proceso no presente más de VEINTE (20) acreedores quirografarios.
3- que el deudor no posea más de VEINTE (20) trabajadores en relación de dependencia.

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